GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.223, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, contra los ciudadanos JOSE E. MOLINA S. y FIDIAS ROGELIO PINEDA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.091.085 y V-9.144.586 y, solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A. por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO y se tramitó por la vía del juicio oral a que se contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados por medio de Boleta, acompañada de copia certificada del libelo y del presente auto y, para la práctica de la citación del ciudadano FIDIAS ROGELIO PINEDA MENDOZA, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Rubio. En la misma fecha se formó el respectivo Cuaderno de Medidas por separado.-
En fecha 13 de abril de 2007, se expidieron las compulsas junto con las respectivas Boletas de Citación para los demandados y, la del ciudadano FIDIAS ROGELIO PINEDA MENDOZA, se remitió al Juzgado comisionado, con Oficio N° 0860-582.-
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil informó que le fueron suministrados los medios necesarios para trasladarse a practicar la citación de los demandados.-
En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada los días 20 y 23 de abril del mismo año y, no logró llevar a cabo la citación del ciudadano JOSE E. MOLINA S., como propietario del vehículo.-
En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil consignó en autos, la Boleta de Citación ordenada por este Tribunal para la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A., firmada en esa misma fecha por la ciudadana AURORA ROMERO, en su carácter de Gerente de la misma. Se agregó.-
En fecha 04 de mayo de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, constante de (05) folios útiles, donde se cumplió con la citación ordenada.-
En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con el carácter de autos, solicitó nuevamente la citación del codemandado JOSE E. MOLINA S. en la calle 2, frente a la Plaza Jáuregui de la Grita, Municipio Jáuregui y pidió que se comisionara para tal fin.-
En fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Grita para la práctica de la citación del ciudadano JOSE E. MOLINA S., a donde se remitió la respectiva Boleta, con Oficio N° 0860-762.-
En fecha 01 de agosto de 2007, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Jáuregui, solicitándole que informe, sobre el estado en que se encuentra la comisión relacionada con la citación de JOSE MOLINA, bajo el N° 0860-1218.-
En fecha 07 de agosto de 2009, se agregó la comisión procedente del Juzgado del Municipio Jáuregui, con Oficio N° 3160-709, de fecha 19 de julio de 2007, constante de (16) folios útiles, por falta de impulso procesal; fue agregada a los autos.-
En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con el carácter de autos, solicitó desglose del Certificado de Registro del Vehículo N° CCL14HV209772-12, de fecha 02 de octubre de 2006, agregado al folio 19 del expediente. En esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose solicitado y, en fecha 10 de agosto se entregó el original al interesado, dejando en su lugar copia certificada.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con el carácter de autos, solicitó citar nuevamente a todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y, a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento de Intimación ordenó nuevamente la citación de todos los demandados.-
En fecha 01 de octubre de 2007, se agregaron Oficios emanados del Juzgado del Municipio Jáuregui, constante de (02) folios útiles, dando respuesta sobre la comisión conferida por este Tribunal.-
En fecha 04 de octubre de 2007, se libraron nuevamente las Boletas de Citación, junto con copia certificada del libelo ordenadas en el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dos se entregaron al Alguacil y la del ciudadano FIDIAS ROGELIO PINEDA, se remitió al Juzgado comisionado, con Oficio N° 0860-1.477.-
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Alguacil estampó diligencia con la cual consignó Boleta de Citación, firmada en esa misma fecha por la ciudadana AURORA ROMERO DE FREITAS, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A. Se agregó a los autos. En esa misma fecha el Alguacil estampó otra diligencia, informando al Tribunal que no logró citar al ciudadano JOSE E. MOLINA. Se agregó a los autos.-
En fecha 22 de febrero de 2008, se agregó la comisión recibida con Oficio N° 3170-103, de fecha 23 de enero de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, constante de (21) folios útiles.-
En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en vista de que fue imposible citar a todas las personas demandadas en la presente causa, solicitó que se citen nuevamente en el orden indicado.-
En fecha 04 de marzo, el Tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas y ordenó nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de marzo de 2008, se libraron las Boletas de Citación a la parte demandada, junto con copia certificada del libelo y, la del ciudadano FIDIAS PINEDA MENDOZA, se remitió al Juzgado comisionado con Oficio N° 0860-460.-
En fecha 08 de abril de 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal informando que el día 04 de abril se trasladó a las direcciones indicadas y no logrando citar ni al ciudadano JOSE E. MOLINA S., en su condición de propietario del vehículo, ni tampoco a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A. en la persona de su Gerente y/o Representante Legal, como responsable solidariamente.-
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA solicitó la citación personal del ciudadano JOSE E. MOLINA S., en la Avenida 19 de abril, Conjunto Residencial Torres del Este, Torre A, Apartamento 2-2, así como solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A., en la persona de su gerente y/o representante legal, en la carrera 22, entre calles 9 y 10, al lado de Expresos Flamingo, de Barrio Obrero, por medio de Carteles.-
En fecha 05 de mayo de 2008, se agregó comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, constante de (05) folios útiles, relacionada con la citación de FIDIAS ROGELIO PINEDA MENDOZA, debidamente cumplida.-
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal, a los efectos de practicar la citación de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A., insto a la parte a consignar el nombre del Gerente o Representante Legal de la misma.-
En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ESCALANTE, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con el carácter de autos, diligenció solicitan que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), pidiendo la dirección del ciudadano JOSE E. MOLINA S. e igualmente que el Gerente de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A., es el ciudadano RONY ARRAEZ.-
En fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara la última dirección del ciudadano JOSE E. MOLINA S., titular de la cédula de identidad N° V-4.091.085, con Oficio N° 0860-788.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal en vista de que hasta esa fecha, no recibió respuesta alguna del Consejo Nacional Electoral, acordó oficiar nuevamente, bajo el N° 0860-1.696.-
En fecha 16 de marzo de 2009, se agregó al expediente el Oficio signado con el N° DGIE-050-2009, emanado del Consejo Nacional Electoral, informando al Tribunal que la cédula de identidad N° 4.091.085, no pertenece al ciudadano JOSE E. MOLINA.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el momento en que la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara al Consejo Nacional Electoral, para conocer la última dirección del ciudadano JOSE E. MOLINA S., titular de la cédula de identidad N° V-4.091.085 e informó que el Gerente de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A. era el ciudadano RONY ARRAEZ, a los efectos de la citación; es decir desde el 21 de mayo de 2008; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de mayo de 2008, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara al Consejo Nacional Electoral, para conocer la última dirección del ciudadano JOSE E. MOLINA S., titular de la cédula de identidad N° V-4.091.085 e informó que el Gerente de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S. A. era el ciudadano RONY ARRAEZ, a los efectos de la citación, sin aportar los emolumentos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas; hasta la presente fecha, la parte no impulsó de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un año y dos (02) meses, sin que la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Visto todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. Tránsito N° 32557-07