GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de Agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 14 de Diciembre de 2001, este Tribunal le admitió la demanda intentada por la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.971, asistida por la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.919 en la que demanda a los ciudadanos EVER ANTONIO MORENO ACUÑA y ELSIE DIAMARY ACUÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.241.210 y V-9.230.265 en su orden por PARTICION Y LIQUIDACION.-------------------------------------------
En fecha 14 de Enero de 2002, la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES, confirió poder Apud- Acta a la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez (fl. 103).---
En fecha 16 de Enero de 2002, se libraron las respectivas compulsas de citación y se entregaron al Alguacil encargado de practicarlas. (fl 104).---------------
Por auto de fecha 16 de Enero de 2002, este Tribunal acordó tener como apoderada de la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES a la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez. (fl. vto104).----------------------------------------------------
En fecha 22 de Enero de 2002, la Apoderada de la parte demandante la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, ratificó el pedimento hecho en el libelo de la demanda en relación a las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en los artículo 779, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 105).---------
En fecha 30 de Enero de 2002, el Alguacil del despacho informo que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, con la finalidad de citar a los ciudadanos EVER ANTONIO MORENO ACUÑA y ELSIE DIAMARY ACUÑA, acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dichos ciudadanos. (fl. 107) .------------------
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de la demanda y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional. (fl. 128) .------------------------
En fecha 08 de Enero de 2003, la Apoderada de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados EVER ANTONIO MORENO ACUÑA y ELSIE DIAMARY ACUÑA, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 129).--------------------------------
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó la citación de los demandados EVER ANTONIO MORENO ACUÑA y ELSIE DIAMARY ACUÑA, por medio de carteles y oficiar nuevamente al Registrador correspondiente participando el decreto de la medida. (fl. 135).-----------------------------------------
En fecha 13 de Enero de 2003, la secretaria del despacho, informó que en fecha 10 de Enero de 2003, fijó los carteles de citación para los ciudadanos EVER ANTONIO MORENO ACUÑA y ELSIE DIAMARY ACUÑA, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 140).------------
En fecha 29 de Enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES, asistida por el Abogado Pedro Castillo, y consignó ejemplares de Diario de la Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de Enero de 2003 .---------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Febrero de 2003, se agregó oficio Nº 027 procedente del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en la que participa que se estampó la medida decretada. (fl. 154).----------
En fecha 25 de Febrero de 2003, la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES, asistida por el Abogado Pedro Castillo, solicitó se nombre defensor Ad-Litem a los demandados en la presente causa. (fl 146).----------------------------------
En fecha 27 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EVER ANTONIO MORENO ACUÑA, asistido por la Abogada Marisela Orraiz de Sánchez, y se dio por citado en la presente causa. (fl. 147).----------------
En fecha 27 de Febrero de 2003, el ciudadano EVER ANTONIO MORENO ACUÑA, confirió poder especial a los Abogados Marisela Orraiz de Sánchez, y María Tibisay Ugarte de Moreno y Claudia Fabiola Moreno Morales. (fl 148).---------
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2003, este Tribunal le designó defensor Ad-Littem de la demandada ELSIE DIAMARY ACUÑA, al Abogado Gerardo Galvis. (fl. 150).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Julio de 2003, el Abogado Luis Gerardo Galvis, se dio por notificado del nombramiento recaído en él. (fl. 151).------------------------------------
En fecha 03 de Julio de 2003, la ciudadana AURA MARIA ACUÑA TORRES, confirió poder apud-Acta al Abogado Pedro Castillo Rojas. (fl. 152).-------------------
En fecha 08 de Julio de 2003, el Abogado Luis Gerardo Galvis, aceptó el cargo designado. (fl. 153).-----------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Julio de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Littem, quedando citado para todos los actos a partir de la presente fecha . (fl. 157).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Agosto de 2003, la ciudadana ELSIE DIAMARY ACUÑA, confirió poder apud-acta a los Abogados Marisela Orraiz de Sanchez y Maria Tibisay Ugarte de Moreno y Claudia Fabiola Moreno Morales. (fl. 158).----------------
En fecha 25 de Agosto de 2003, la apoderada de los demandados la Abogada Marisela Orraiz de Sánchez, presentó escrito que contiene la oposición a las cuestiones previas. (fl 160) .--------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Agosto de 2003, la apoderada de los demandados la Abogada María Tibisay Ugarte de Moreno, presentó escrito en el que hace formal oposición a la partición del inmueble objeto de la demanda. (fl. 161, 162 y 163) .------------------
En fecha 03 de Septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandante el Abogado Pedro Castillo Rojas, presentó escrito de contiene la contestación a la prejudicialidad. ( fl. 165 y vto ) .----------------------------------------------------------

Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, la Juez temporal Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación. (fl. 167).----------------------------------------------------------------------




El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”

“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.


Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a
reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.


Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte efectúe ningún acto de procedimiento, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de
gestión procesal por parte de la solicitante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 04 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, la parte demandante no impulsó de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces (4) años y (01) mes, sin la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

Visto todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
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Exp. Nº 28984