JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (14) de agosto de 2009.
198° y 150°
En la presente causa en que los ciudadanos LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN y JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.849 y V-1.909.511, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.921, actuando como endosatarios en Procuración del ciudadano FAUSO LOLI BAFETI, extranjero, titular de la cédula de identidad No.E-82.040.568 demandan a la empresa INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1978,anotado bajo el No.49, tomo 81-A, en su carácter de avalista representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.120.393; este Tribunal admitió demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación fundada en una letra de cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 31 de agosto de 2000 (fl 35-36).
En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogado LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ en su carácter de apoderada de la parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.122.502, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 57.341, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas (fl 66).
Este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (fl 69 al 73).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, la abogado LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, dio contestación a la demanda (fl 74 al 78).
Los abogados JOSE RAFAEL ROMÁN PERNÍA y LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, presentaron escrito de promoción de pruebas el día 09 de enero de 2002 (fl 107); y la prueba de cotejo promovida fue admitida por este Tribunal en la misma fecha (fl 119) .
Por diligencia del 21 de enero de 2002, los abogados demandantes retiraron la promoción de la prueba de cotejo promovida (fl 123).
En fecha 21 de enero de 2002, la abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 63.438, actuando como co-apoderada judicial de la empresa INVERSORA RODADERO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fl 126-127).
En sendos escritos de fechas 22 de enero de 2002 (fl 134) y 23 de enero de 2002 (fl. 136), los abogados demandantes JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA y LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, promovieron pruebas.
Por autos de fecha 06 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas de las partes (fl 181 al 183).
En fecha 23 de abril de 2002, las abogadas LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, presentaron escrito de Informes (fl 185 al 190).
La Jueza de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente y se acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 8 de diciembre de 2003 se realizó la notificación del avocamiento a la parte demandante (fl 210-211) y el 11 de noviembre de 2005 se realizó la notificación de la parte demandada (fl 214).
En fecha 10 de febrero de 2009; la abogado LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ; apoderada de la parte demandada por medio de diligencia solicitó que se declare el decaimiento y extinción de la acción; por falta de interés del actor; alegando que había transcurrido mas de un año sin que las partes hayan solicitado pronunciamiento por parte del Tribunal.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, ordenó la notificación de las partes a los fines de que en un lapso perentorio manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia en la presente causa o de lo contrario se declararía la extinción del proceso.
De los folios 222 al 227 consta notificación de las partes.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de cuatro (04) años, sin que las partes, principalmente la parte actora, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia; una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la parte demandante no manifestó su interés en que se decida y se evidencia igualmente que la parte demandada manifestó que no tenía interés alguno en la mencionada decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la petición de que se declare la decadencia y extinción de la acción, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia. Ambas partes fueron debidamente notificadas y sólo la parte demandada vino a hacer un pronunciamiento, insistiendo en su solicitud de que se declare extinguida la acción.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita, siendo que en el caso bajo análisis por tratarse de un cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación en contra de un aval, el lapso de prescripción de la acción es de un año de conformidad con el segundo párrafo del artículo 479 del Código de Comercio, y se evidencia que desde que esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, la última notificación de dicho avocamiento se practicó el 11 de julio de 2005, lo que deja claro que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo, lapso que supera con creces el lapso de prescripción antes señalado; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por los ciudadanos LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN y JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA en contra de la empresa INVERSORA RODADERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en los autos.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP.28.442
ARZP
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