GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, once de agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79412 y 70212, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL LEON, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.275.062, contra los ciudadanos HUGO, FLAMINIO, MARLENE, JOSE AGUSTIN, DONATO, JOSE DEL CARMEN, VALENTIN ZENAIDA, JOSE MERCEDES, FLORENTINO y ANA OLGA CONTRERAS RAMIREZ y DONATO CONTRERAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.126.036, 5.026.037, 9.185.007, 9.185.006, 9.187.677, 6.243.808, 9.187.116, 9.187.688, 10.192.784 y 10.191.544, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA y se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, comisionándose para la citación de los demandados a los Juzgados del Municipio Pedro María Ureña para los domiciliados en la ciudad de Ureña; Municipio Independencia para el domiciliado en el Páramo de La Laja y al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la domiciliada en la UB5 de Caricuao, a donde se acordó remitir copia certificada del libelo, del auto y, la orden de comparecencia, concediéndoseles un término de distancia de (9) días, después de citado el último para su comparecencia por ante este Tribunal.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado de la demandante, colocó a disposición del alguacil de este Despacho los emolumentos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas y remitirlas a los Juzgados comisionados. Así mismo, ratificó su petición sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda
En fecha 13 de abril de 2007, se expidieron las compulsas de Citación y se remitieron a los respectivos Juzgados comisionados, con Oficios Nros. 0860-1.282, 1.283 y 1.284.-
En fecha 09 de noviembre de 2006, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre los derechos y acciones que le corresponden de los demandados, en el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en terreno de la nación, en un dimensión de doce metros con cincuenta de frente (12,50 mts) por veintiséis metros de fondo (26,00 mts), por su situación y linderos; notificándose lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, bajo el N° 0860-1.601. Se formó el respectivo cuaderno de medidas por separado.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, se agregó la comisión de citación de ANA OLGA CONTRERAS RAMIREZ, librada al Juzgado Distribuidor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, devuelta por IPOSTEL, por falta de denominación del Juzgado.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, se agregó la comisión de citación del ciudadano FLAMINIO CONTRERAS RAMIREZ, conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, debidamente cumplida, con Oficio N° 863.-
En fecha 15 de enero de 2007, se agregó a los autos, la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, constante de (60) folios útiles, por falta de impulso procesal.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 17 de enero de 2007, fecha en que fue agregada a los autos la comisión de citación devuelta por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, por falta de impulso procesal y, habiéndose cumplido solo con la citación de uno de los co-demandados, tal como consta de la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad y, agregada a los autos en fecha 20 de diciembre de 2006; sin que hasta la presente fecha, las partes hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y, habiendo transcurrido dos años y seis meses, sin que la demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 19 de diciembre de 2006, fecha en que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña devolvió la comisión de citación correspondiente a los codemandados FLORENTINO, ZENAIDA, HUGO, JOSE AGUSTIN, JOSE DEL CARMEN, VALENTIN, JOSE MERCEDES, DONTAO CONTRERAS RAMIREZ y DONATO CONTRERAS PEREZ, por falta de impulso procesal, la cual fue agregada al expediente en fecha 15 de enero de 2007 y aun cuando consta en autos que solo fue cumplida la citación del codemandado FLAMINIO CONTRERAS RAMIREZ, tal como se evidencia de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 08 de noviembre de 2006 y agregada a los autos el 20 de diciembre de 2006; hasta la presente fecha, la parte no impulsó de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos años y seis meses, sin que la misma haya demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. CIVIL N° 32161-06
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