Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diez de agosto de dos mil nueve.
199° Y 150°
En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.243, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Las Flores casa N° 5.299, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO y ANDREA CAROLINA UZCÁTEGUI VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 122780 y 122781 respectivamente, con domicilio procesal Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 5.299, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.305, domiciliada en la calle principal del Barrio Las Flores casa N° 5-299, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en el mismo auto de admisión este Tribunal decretó la Restitución a favor del ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA de la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 5-299, Código Catastral 02-01-08-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Parque Metropolitano; SUR: Calle Principal Barrio Las Flores; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Acero Nieto y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alejo Niño, la superficie total del Lote es Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrado (214,50 M2), sobre dicho terreno se encuentra edificado una vivienda, acordando igualmente que para la ejecución del decreto la parte querellante prestara una fianza hasta por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).
En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, parte demandante, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que manifiesta no poder constituir la fianza por la cantidad ordenada por este Tribunal y solicita se decrete el secuestro de la cosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir original del Expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y de las actuaciones realizada por el referido Juzgado Ejecutor se evidencia en fecha 05 de febrero de 2009 se practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal y se designó como depositario judicial al ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, representante de la Depositaria La Seguridad.
En fecha 02 de marzo de 2009 el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que solicita se ordene la citación de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO y por auto de fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó la citación de la demandada ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, para que el segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 y se libró la respetiva boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informa que se trasladó en varias oportunidades a fin de practicar la citación de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, acto que no logró llevar a cabo por cuanto no contactó en forma personal con dicha ciudadana.
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la citación de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, por cuanto no contactó en forma personal con dicha ciudadana.
En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, parte demandante, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que solicita la citación por carteles de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 27 de abril de 2009 este Tribunal acordó la citación de la referida ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación por los Diarios La Nación y Los Andes.
En fecha 21 de mayo de 2005, el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, parte demandante, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados y se guardó el resto de los ejemplares en el archivo del Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia en la que deja constancia que fijó el cartel de citación para la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, parte demandante, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que solicita se nombre defensor ad littem.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se designó como defensor ad littem de la parte demandada a la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación de la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO.
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, estampó diligencia en la que manifiesta su aceptación al cargo de defensor ad littem de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación de la defensor ad-littem.
En fecha 30 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO como defensor ad-littem de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, y se entendió citada a partir de esa fecha.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, parte demandante, asistido por la Abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, estampó diligencia en la que solicita se reponga la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad littem.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente juicio el Tribunal constata que la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, a pesar de haber sido juramentado en fecha 30 de julio de 2009 como defensor Ad-litem de ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no presentó escrito alguno y conforme a la jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001 en la que se establece que en las causa de Querella Interdicta la parte demandada contestará la demanda el segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, observándose que la defensora no planteó defensa alguna dejando a la demandada en completo estado de indefensión, por lo que esta juzgadora con fundamento en el criterio reiterado de la Sala Constitucional que señalo la función del Defensor Ad-litem, la cual considera insostenible que el defensor no ejecute su actividad de conformidad con la Ley, y deje indefenso al demandado, y constatando este Tribunal que la Defensora Ad-litem no cumplió la defensa que le fue encomendada asumiendo una actitud que le crea indefensión a la parte demandada que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acatando las máximas disposiciones constitucionales establecidas en el Artículo 26, 257 y por considerar que la reposición en el presente caso en ningún momento se puede considerar inútil, sino por el contrario garantista de los pilares fundamentales de la justicia; ordena reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad-litem, dejando sin efecto el nombramiento de la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO.
En cuanto a esto el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS, identificada en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho a la defensa de los demandados de autos, debiendo este Tribunal dejar sin efecto el nombramiento recaído en la Abogada ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS y reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM. Una vez firme la presente decisión procédase a nombrar nuevo defensor ad-litem a la ciudadana ALIX EMILIA CABALLERO DE OSTOS.
Se advierte a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar el segundo de despacho siguiente después de que conste en autos la juramentación del nuevo defensor ad-litem.
NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
La Juez Titular


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 33715