REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSE OMAR GUZMAN ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Guallanito, Estado Mérida, nacido en fecha 02-06-1982, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.859.146 y domiciliado en la Concordia calle 10 N° 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 17 de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 04 de Octubre de 2007 y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizado el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determinó que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora (sic) procede a considerar lo siguiente:
(Omissis)
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento (sic) deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica en artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado en fecha 08-05-2009, cumple con el tiempo establecido para el beneficio, situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSION” El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entrar a repercutir aquí en las excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNOSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONOSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, es decir, apegada a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar, CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, Con (sic) ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERA: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACION DE PENA DE PRESIDIO o PRISION EN CONFINAMIENTO:
1.- NO SEA REINCIDENTE (ASPECTO OBJETIVO);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CONYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspecto objetivo);
3.- QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACION, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta. En el caso sub examine riela en la actuaciones Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, “…*Según sentencia de (1-a): Tribunal 3TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 19-10-2007, fue condenado a PRISION por el lapso de 03 años de prisión, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes (sic) Genéricas (sic) previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obró con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que SI CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.”
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, y presentado en la oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de julio de ese mismo año, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Que se hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado GUZMAN ROSALES JOSÉ OMAR, cumple pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo las ¾ partes dos (02) años y tres (03) meses y para el día 17 de junio de 2009, fecha en que fue otorgado el beneficio, lleva cumplido de la misma el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, acumulados entre el tiempo físico y el que le fue redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
A los efectos corre inserto al expediente Constancia (sic) de Conducta (sic) del Penado (sic) GUZMAN ROSALES JOSÉ OMAR, suscrito por el Criminólogo Fabio Castro, Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, el cual califica la conducta del penado como buena.
Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.
TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Así tenemos que, si bien es cierto que consta en autos certificación de antecedentes penales del ciudadano GUZMAN ROSALES JOSÉ OMAR, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, también es cierto que en autos se encuentra plenamente demostrado que fue condenado por:
1.- Por Juzgado (sic) en Función de Juicio de San Antonio del estado Táchira, Aa (sic) cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Causa Penal 7JU-170-00, y en fecha 21-09-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, (Causa N° 1-Rr-1051-2006), declaró con lugar el recurso de revisión, quedando como pena definitiva: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Causa Penal (sic) N° E1-1267.
2.- Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de esta circunscripción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando a orden del Tribunal en la Presente (sic) Causa (sic) (E1-3234), y por el cual le fue otorgado la conmutación del resto de la pena en Confinamiento en fecha 17-06-2009.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer acotación (sic), lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal Penal (sic), el cual señala:
“…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la Ley.
Si el nuevo hecho punible es la (sic) misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara (sic) la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte…” (sic).
Si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, se trata de un individuo que cometió dos delitos, dos hechos diferentes de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, tal y como han sido mencionadas anteriormente, y mas aún cuando trasgredió de manera flagrante una misma disposición legal, referida al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que lo convierte en un reincidente específico, sin que a la presente fecha hayan transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva que en el caso in comento, el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:
Primera: El artículo 52 del Código Penal vigente dispone:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
También el artículo 56 del Código Penal establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas de esta Corte).
De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos de procedibilidad establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que, si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal, o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.
Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
Esta Corte quiere significar de la norma citada ut supra, que la misma está referida a la reincidencia, a la cual, la doctrina nacional ha sometido a ciertas condiciones, a saber: Para la reincidencia genérica: 1.) Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.) Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3.) Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito; y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.
Segunda: Precisado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa esta Corte, que el juzgador a quo al abordar los requisitos de procedibilidad del beneficio solicitado, estableció en lo relativo a la reincidencia, lo siguiente:
Omissis…
“La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta. En el caso sub examine riela en las actuaciones Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, “…*Según sentencia de (1-a): Tribunal 3TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 19-10-2007, fue condenado a PRISION por el lapso de 03 años de prisión, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omissis…
Con ello se constata que SI CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.”
Igualmente consta en las actuaciones remitidas a esta alzada, al folio 30, comunicación No D 341, de fecha 04 de septiembre de 2007, remitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE OMAR GUZMAN ROSALES, ingresó por segunda vez a dicho Centro Penitenciario, el día 03 de septiembre de 2007, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según causa No 2C-8077, y que el mismo había egresado el día 11 de octubre de 2006 de dicha institución, por cumplimiento de pena, a la orden de Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, una vez recibido el recuso interpuesto, esta alzada requirió del Tribunal a quo, la causa original a los fines de resolver sobre la impugnación realizada, recibiéndose en fecha 03 de agosto del año en curso, la causa signada con el No 1E-3234-2007, de cuyo contenido sólo se pudo observar la comunicación referida en el párrafo anterior, sin que haya sido posible para esta superior instancia apreciar actuaciones referidas a la causa por la cual el penado de autos había egresado el día 11 de octubre de 2006, no obstante y conforme lo refiere la representación fiscal, el penado de autos, fue condenado en fecha 13 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 2 de este Circulito Judicial Penal, extensión de San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Penal 7JU-170-00, pena sobre la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 1-Rr-1051-2006, declaró con lugar el recurso de revisión, quedando como pena definitiva: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, circunstancia esta que fue verificada tanto en el libro diario, como en el libro destinado al control de entrada y salida de causas (L 1), así como en el copiador de decisiones correspondiente al mes de septiembre de 2006, determinándose que efectivamente le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, al sostener que el penado de autos es reincidente.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que en el presente caso, se trata de un individuo que cometió dos delitos, es decir, dos hechos diferentes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo cual surgieron dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, tal y como ha sido relacionado anteriormente, evidenciándose igualmente que trasgredió en ambas oportunidades, una misma disposición legal, referida al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convirtiéndolo en un reincidente específico, constatándose igualmente que a la presente fecha no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra, conforme lo prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, situación que conlleva a la improcedencia del beneficio solicitado, toda vez que el penado no cumple a satisfacción con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del Legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento para el penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento para el penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Exp. N° Aa-3863-2009/IYZC/jqr/mc