REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


RECURRENTE

Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada judicial de la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada judicial de la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo: Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de julio de 2009, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Frelenyn López Ararat, se acordó solicitar la causa signada con el N° 6C-9602-09, al Tribunal Sexto de Control.

En fecha 16 de julio de 2009, fue recibida la causa solicitada y se acordó pasar al Juez ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiuno (21) de julio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

En este orden de ideas, de una parte aún cuando existe agregado el original del certificado de registro de vehículo, no existe en las actas la verificación y/o constatación de la exactitud y licitud de las copias de documentos autenticados consignados como soporte de la propiedad del vehículo. De otra parte, se verifica sin duda alguna, que el vehículo no ha podido ser identificado, las experticias tanto de la Guardia Nacional, Policía Científica y Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, son claras al establecer que los seriales que (sic) las chapas identificadoras de seriales son falsas, alteradas, simuladas y a todo evento no se corresponden con los originales de la planta ensambladora, que aún cuando se haya decretado el sobreseimiento por el delito de alteración de seriales a la solicitante, dicho sobreseimiento es hacía (sic) y para la persona física y únicamente por el delito señalado, sin que nada obste lo atinente al vehículo en cuestión, ya que no se ha podido determinar de que (sic) vehículo se trata ante la falsedad de seriales y la imposibilidad de restauración mediante los diversos métodos utilizados, lo que constituye un sólido argumento de este Tribunal para NEGAR (sic) COMO (sic) FORMALMENTE (sic) SE (sic) HACE (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHICULO 8sic) Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271. Y así se decide.

(Omissis)”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009, por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat, interpuso recurso de apelación aduciendo que el Juez de la causa negó la entrega del vehículo, basándose en las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración la tradición legal de los documentos de propiedad del vehículo.

Alega la recurrente, que tanto el original del certificado de registro de vehículo, como los documentos de tradición legal del mismo, cuyo último documento es la compra realizada por su representada, evidencia que la solicitante se encontraba en su posesión para el momento en que la moto fue retenida por presentar los seriales presuntamente alterados, evidenciándose de igual forma, que dicho vehículo no está solicitado por la comisión de algún delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 13 de junio de 2008, el funcionario Freddy Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, procedió a realizar la respectiva revisión de seriales al vehículo Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271, donde concluyó que los seriales se encontraban alterados.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.


De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271, le fueron realizadas tres (3) experticias de seriales, una, en fecha 16 de junio de 2008, practicada por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y Freddy Orlando Prato, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del siguiente informe pericial:

“(Omissis)

01.- El serial de cuadro o carrocería número JH2PC35071M339561, estampado en la parte superior de la base del manubrio lado derecho, SE (sic) ENCUENTRA (sic) ALTERADO (sic), ya que la superficie donde se ubica el mismo, presenta estrías de fricción o repetición, ocasionado por el paso de lima o esmeril que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza en la actualidad.
02.- El Stinquer o calcomanía, en la cual se lee el serial de carrocería JH2PC35071M339561, ubicada en el lateral izquierdo, es FALSA (sic), por cuanto su material de elaboración, configuración y morfología, no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora.
03.- El serial de motor número PC35E.323927, estampado en la parte inferior del block, SE (sic) ENCUENTRA (sic) ALTERADO (sic), ya que la superficie donde se ubica el mismo, presenta estrías de fricción o repetición ocasionado por el paso de lima o esmeril, que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza en la actualidad, asimismo se observa en dicha área, desgaste por efecto de roces eléctricos producidos por algún elemento de calentamiento o acetileno.
04.- Mediante la pulimentación, a través de lijas de diferentes espesores sobre las superficies donde se encuentran ubicados el serial de cuadro JH2PC35071M339561 y serial de motor PC35E-323971, y mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (reactivo de FRY), igualmente el compuesto químico denominado Villello que actúa sobre aleaciones de aluminio, no fue posible obtener ninguna numeración oculta, motivado a que las superficies presentan gran estado de devastación, por lo tanto no es posible identificar la motocicleta objeto del presente peritaje.
05.- Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que NO (sic) se encuentra SOLICITADO (sic); y así mismo registra ante el Sistema de Enlace a nombre de REQUENA SANCHEZ JESUS SALVADOR, C..I V- 14.622.122…”



En fecha 05 de marzo de 2009, el experto Miguel Alberto Jaimes Rondón, adscrito al Departamento de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizó un segundo peritaje al sistema de identificación del vehiculo cuestionado, concluyendo lo siguiente:

“(Omissis)
SE (sic) DETERMINO (sic) QUE (sic) PRESENTA (sic) ALTERACION (sic) EN sic) LOS (sic) ULTIMOS (sic) DIGITOS (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CHASIS (sic) Y (sic) LOS (sic) DIGITOS (sic) SEXTO (sic) Y (sic) OCTAVO (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic).

(Omissis)”.



En fecha 09 de marzo de 2009, el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Jogly Alejandro Peña Chacón, practicó otra experticia al vehículo cuestionado en autos, concluyendo lo siguiente:

“(Omissis).

1) EL (sic) SERIAL (SIC) DE (sic) BASTIDOR (sic) SE (SIC) ENCUENTRA (sic) FALSO (sic) Y(sic) SIMULADO (sic).
2) EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) FALSO (sic) Y (sic) SIMULADO (sic).
3) Se obtuvo comunicación vía telefónica al sistema de información policial S.I.I.P.O.L San Cristóbal – Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras, quien indicó que el vehículo en cuestión NO (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic) Y (sic) REGISTRA (sic) DATOS (sic) EN (sic) EL (sic) I.N.T.T.T. A (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) REQUENA SANCHEZ JESUS SALVADOR, C.I. V- 14.622.122.

(Omissis)”.

Igualmente se observa, que al folio 16 de las actuaciones recibidas, se encuentra el resultado de la experticia realizada al certificado de registro de vehículos a nombre de Jesús Salvador Requena Sánchez, en el cual la experta Elizabeth Sánchez Pulido, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyó que dicho certificado es auténtico.

Asimismo, se observa al folio 20 de las actuaciones el documento original autenticado del ciudadano Jesús Salvador Requena Sánchez en la cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen del vehículo Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271, a la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat, el cual se encuentra anotado bajo el N° 21, tomo 38, de fecha 15 de septiembre del año 2007 en los libros llevados por la Notaria del Municipio Tovar del estado Mérida.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en el presente caso, durante la investigación se acreditó mediante tres (3) dictámenes periciales de vehículo, realizados por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271, según consta a los folios 11, 12, 63, 68 y 69, que los seriales se encuentran alterados.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto a la individualización del mismo como al derecho de propiedad que recae sobre este, y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que al practicársele las experticias al vehiculo en cuestión, resultó que las mismas coinciden en afirmar la alteración de seriales, apreciando la Sala, que no existe correspondencia en los mismos, pues a través de la experiencia común, se conoce que las empresas ensambladoras para estos tipos de vehículos, a fin de individualizarlos utilizan caracteres numéricos similares tanto en el serial de carrocería, como en el serial del motor, es decir deben ser correspondientes entre si; y en el caso que nos ocupa; si bien es cierto tenemos un vehículo descrito en el Certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características: serial de carrocería JH2PC35071M339561, placa DAH505, marca HONDA, serial de motor pc35e3239271, modelo 600 F41, año 2001, color naranja, clase moto, tipo paseo, uso particular, no es menos cierto que en físico se tiene, que los seriales se encuentran alterados.

De allí entonces, apreciándose que el vehículo cuestionado en autos presenta seriales alterados que impiden individualizarlo, y a su vez tampoco consta que dicho vehículo ha sido objeto de hurto o robo, que conlleven a esta Sala aplicar sentencias jurisprudenciales referidas a estos casos; es por ello que al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el 03 de junio de 2009, que negó la solicitud de entrega del vehículo Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada judicial de la ciudadana Frelenyn Yosenka López Ararat, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo: Honda, modelo: 600 F41, color naranja, año: 2001, uso particular, clase: Moto, tipo: paseo, placa: DAH505, serial de carrocería: JH2PC35071M339561, serial de motor: PC35E3239271.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3849/09/EJPH/Neyda.-