REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.805, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, calle 3, casa N° 04, El Vigía,. Estado Mérida.
DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.139, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14, al lado de una agencia de festejos, Táriba, estado Táchira.
DEFENSA
Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
FISCAL ACTUANTE
Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 y publicada el 27 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la mencionada fiscalía, para los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa penal 2JM-1371-2008.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.
Por acta de fecha 20 de mayo de 2009, el Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 26 de mayo de 2009, ordenándose la convocatoria del Juez suplente respectivo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, visto el escrito presentado por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de cuarto suplente de esta Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los abogados IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS y GERSON ALEXANDER NIÑO, se fijó para el día siguiente de audiencia, la constitución de la Sala Accidental y de la designación del Juez Presidente y ponente de la misma.
Mediante acta de fecha 28 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, a los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto publicado por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veintidós (22) de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la mencionada fiscalía, para los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa penal 2JM-1371-2008; siendo el caso, que en dicho acto, la Juez de la causa informó a las partes que la publicación del auto motivado se efectuaría dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia, vale decir, 27 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, fue publicado el texto íntegro de la decisión, es decir, al tercer día de audiencia, tal y como lo señaló el a quo en la audiencia del día 22 de abril de 2009.
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado OSCAR MORA RIVAS, con el carácter de fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de abril de 2009, publicada in extenso el día 27 de abril de 2009, es decir, al tercer día de audiencia, sin embargo, tal pronunciamiento jurisdiccional amerita la debida notificación tanto de los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, así como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve
Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación tanto de los acusados privados de su libertad, como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que, se acuerda devolver con CARÁCTER URGENTE, mediante oficio, las actuaciones recibidas, a los fines de cumplir lo ordenado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Único: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación tanto de los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS HECTOR EMIRO CASTILLO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3781/2009/GAN/mq