REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio de 2012, contentivo de recurso de apelación, suscrito por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Yojan Alfonso Kopp García, con el carácter de defensores del imputado ORLANDO NIEBLES MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, publicada el 07 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha 07 de agosto de 2012, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMER MOTIVO
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ARTICULO 447 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Esta defensa considera necesario, procedente y ajustado a derecho APELAR (sic) de la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual DECLARO (sic) EL (sic) MANTENIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) DICTADA (sic) EN (sic) CONTRA (sic) DEL (sic) CIUDADANO (sic) ORLANDO NIEBLES MARTINEZ, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR RODRIGO CARVAJAL MARTINEZ, ya que para que sea procedente el dictar una medida privativa de libertad y seguirla manteniendo con todos sus efectos, es necesario demostrar que efectivamente de manera concurrente están llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no está demostrada en el presente caso, pues si leemos detenidamente el DISPOSITIVO (sic) DEL (sic) FALLO (sic) dictado en AUDIENCIA (sic) ESPECIAL (sic) DE (sic) SUSTITUCION (sic) O (sic) MANTENIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) de fecha 5 de junio de 2012 y que corre a los folios 232 hasta el folio 241 del expediente, así como el AUTO (sic) DEL (sic) INTEGRO (sic) de la misma que fuera dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 7 de junio de 2012, y que corre a los folios 245, 246 y 247 del expediente, se puede observar que hay una INMOTIVACION (sic) en cuanto al análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal sólo se limitó a señalar a que ESTABA (sic) DEMOSTRADO (sic) UN (sic) HECHO (sic) PUNIBLE (sic) QUE (sic) MERECE (sic) PENA (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), como es el delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin explicar en cuál de los supuestos del mencionado numeral 1 del referido artículo encuadraba la muerte de la víctima de autos, donde además señaló que ESTABAN (sic) DEMOSTRADOS (sic) LOS (sic) SUFICIENTES (sic) ELEMENTOS (sic) DE (sic) CONVICCION (sic) PARA (sic) ESTIMAR (sic) QUE (sic) NUESTRO (sic) DEFENDIDO (sic) ESTABA (sic) INCURSO (sic) EN (sic) EL (sic) MENCIONADO (sic) DELITO (sic), sin señalar absolutamente ninguno, pero ninguno de los elementos de convicción a los cuales se refería, no motivando los supuestos elementos de convicción; y por último estableció con precisión que ESTABAN (sic) LLENOS (sic) LOS (sic) SUPUESTOS (sic) DE (sic) PELIGRO (sic) DE (sic) FUGA (sic) U (sic) OBSTACULIZACION (sic) EN (sic) LA (sic) BUSQUEDA (sic) DE (sic) LA (sic) VERDAD (sic), cuando de igual manera no señaló de donde hacía tal afirmación, sólo señalando que por la pena que podría imponerse y que tal vez nuestro defendido se comportaría de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pero no señalando en ningún momento de donde extraía tal afirmación, ni cuales eran en realidad tales supuestos para concluir que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba satisfecho a cabalidad.
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado ORLANDO NIEBLES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, considerando inmotivado dicho fallo.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones, se evidencia que la Jueza a quo, mediante oficio signado con el número 5C-991-2012, dirigido a la presidencia de la Corte de Apelaciones, remite la causa penal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, informando a su vez, que en fecha 28 de junio de 2012 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO NIEBLES MARTINEZ; siendo así, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues el fin perseguido con la impugnación fue alcanzado, al quedar sin efecto la privación de libertad en contra del mencionado imputado, cuando el a quo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Yojan Alfonso Kopp García, con el carácter de defensores del imputado ORLANDO NIEBLES MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto en fecha 28 de junio de 2012, el tribunal de la causa concedió medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.