REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

MORIS ALIS MERCHAN VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.988, soltero, albañil, residenciado en la carrera 8, con calle 9, casa N° 8-98, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE.

FISCAL ACTUANTE
Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público(E), contra la sentencia definitiva publicada el 09 de junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al acusado MORIS ALIS MERCHAN VELASCO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2009 y se designó ponente al juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de julio de 2009 y fijó para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación y por los que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa, consisten en lo siguiente:

“En fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, el ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA, estaba laborando en un puesto de venta de hamburguesas ubicado en vía pública, calle 7 con esquina de carrera 4, adyacente a la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual también se encontraban el propietario LEONIDAS JOEL PORRAS, es cuando llega el imputado MORIS ALIS MERCHAN VELASCO y solicita que le vendan un perro caliente, sin embargo como ya se encontraban limpiando el sitio para cerrar, e (sic) señor LEONIDAS JOEL PORRAS le dice que no le puede vender, ante lo cual el imputado comienza a vociferar palabras obscenas hacia el propietario y a JESUS MARIA VELASCO MOLINA, quien opta por empujar la (sic) imputado para que deponga su actitud agresiva, es cuando MORIS MERCHAN se marcha del lugar; entre tanto JESUS MARIA VELASCO y el señor LEONIDAS PORRAS, llevan el carro de hamburguesas hasta el Centro Comercial donde lo guardan en las noches, en el momento en que iban saliendo, llega MORIS MERCHAN con un arma blanca oculta en una de las mangas de la chaqueta que vestía y que sacó a relucir cuando estaba cerca de JESUS MARIA VELASCOMOLINA, y es cuando procede a atacarlo con la misma, y éste último trata de defenderse para no salir herido y caen al suelo, es cuando el imputado hiere a la víctima al nivel del abdomen y de seguidas huye del lugar, inmediatamente el propietario del establecimiento auxilia a la víctima y la traslada a un centro asistencial, donde estuvo al borde de la muerte producto de la herida infringida, y en tal sentido el médico forense que lo evaluó expone que presentó TRAUMATISMO ABDOMINAL ABIERTO PENETRANTE POR ARMA BLANCA OCASIONANDO: LESION DE CURVATURA MAYOR ESTOMAGO COLON TRANSVERSO”.

Durante los días 14, 23 de abril, 07, 18 y 25 de mayo de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado MORIS ALEXANDER MERCHAN VELASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, último aparte del código Penal, en perjuicio de Jesús María Velasco Molina; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal, en agravio del ciudadano Jesús María Velasco Molina, mediante sentencia publicada el 09 de junio de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2009, el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

“V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de MORIS MERCHAN VELASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:
Al analizar el delito de homicidio en forma general, siendo comunes los elementos básicos de configuración, se observa que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció, en Sentencia N° 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.
(Omissis)
Sobre el animus necandi, o intención de matar, Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, lo siguiente:
B) Intención de matar (animus necandi). –Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.
¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales”.
Observa el Tribunal que en el caso de autos, la herida producida se ubica en el abdomen, no afectando de manera importante órgano vital alguno, por lo que este elemento contribuye a desvirtuar la existencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo”.
En el caso de autos, quedó comprobado que el acusado de autos produjo una sola lesión a la víctima, en base a los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los médicos forenses, con lo que igualmente se desvirtuaría la tesis de intención de matar por parte del acusado de autos.
“c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito”.
En el caso de autos, sólo el ciudadano LEONIDAS PORRAS hizo mención, de una forma no muy segura, que el acusado manifestó algo como “respete a los caballeros” mientas se alejaba del lugar, lo cual, aún considerándose por el Tribunal como probado, no evidencia intención de matar a la víctima de autos.
“d) Las relaciones, de amistad o (sic) hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario”.
En base a las pruebas aportadas al proceso durante el contradictorio, no quedó comprobado que anteriormente existiese una relación de enemistad entre el acusado y la víctima de autos, ni ninguna rivalidad u hostilidad por lo que no puede, en base a este elemento, inferirse el animus necandi en la presente causa.
“e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”.
En la presente causa, aún cuando no se cuenta con el arma con la cual se causó la herida, quedó establecido en base a las declaraciones de los médicos forenses y de los reconocimientos médicos legales por ellos practicados, así como de la declaración de la víctima de autos, que la lesión fue producida por un arma blanca. El medio empleado, en base a máximas de experiencia, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica interesada y la intensidad que el agente aplique a su acción; no pudiendo ser considerado, de por sí, un medio básicamente destinado para producir la muerte, como sería el caso, por ejemplo, de un potente veneno. Por lo anterior, tampoco puede el Tribunal establecer la presencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.
En consecuencia, y en base a las declaraciones oídas durante el contradictorio, aunado a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura, considera esta Juzgadora ajustado a Derecho realizar un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados a MORIS MERCHAN VELASCO, siendo éste a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto del debate oral no quedó plenamente demostrada la existencia del animus necandi o la intención de causar la muerte, en la acción del acusado MORIS MERCHAN VELASCO, lo cual se desprende, a criterio del Tribunal del hecho que el acusado se encontraba bajo efectos del alcohol y de la declaración de los Médicos Forenses, quienes fueron contestes en indicar que la lesión sufrida por la víctima, de por sí, no podía ocasionar la muerte de la misma, la cual podía ocurrir en caso de un proceso infeccioso, con lo que se hablaría en todo caso de homicidio concausal, y no produciéndose el deceso de la víctima, y por cuanto no admite frustración dicho tipo penal, considera quien decide que los hechos se adecuan en el tipo indicado de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Así se decide.
El líneas generales, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, se tiene que para su consumación debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva un daño al sujeto pasivo, también indiferente, de carácter físico o mental.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 522 de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada de la sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal”.
Así mismo, es necesaria la existencia del elemento volitivo, la intención de causar daño, el animus nocendi.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, señala el artículo 414 del Código Penal, lo siguiente: (…)
(Omissis)
De la lectura anterior, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, tratándose igualmente de un daño mental o corporal causado de forma intencional, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como gravísimas se encuentra ajustada a Derecho (sic), pues por una parte, quedó evidenciada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y, por otra parte, se desprende de lo manifestado por el Médico Forense y de lo pasmado (sic) en los reconocimientos médicos legales realizados a la víctima de autos, que se desconoce el tiempo de curación de la enfermedad o perturbación causadas a la víctima, no existiendo o aportando certeza ni siquiera sobre su restablecimiento, lo cual se refuerza con el hecho de indicar que la víctima ameritará nuevo reconocimiento en sesenta (60) días, no estableciéndose tiempo de asistencia médica.
Por otra parte, durante la declaración la víctima de autos, pudo observar esta Juzgadora el estado en que se encuentra la misma, quien lleva adherida quirúrgicamente y que sale de su abdomen, una bolsa a través de la cual o en la cual defeca, no pudiendo hacerlo por la vía rectal, por cuando (sic) hubo afectación del colon, como se evidencia de la declaración de los médicos forenses y sus reconocimientos legales, donde se establece que se realizó resección y la víctima presenta una colostomía funcionante.
El término (ostomía) se refiere a la comunicación de una víscera con la pared abdominal, directamente o a través de una sonda; siendo la colostomía la exteriorización del segmento colónico para impedir que pase el contenido intestinal.
Por lo anterior, debiendo la víctima de autos defecar a través de la colostomía practicada, en una bolsa, lo cual se produce a “voluntad” del organismo sin que exista control por parte de la víctima, se observa que la (sic) ésta ha perdido la capacidad de controlar la evacuación de heces y de realizar ésta naturalmente por vía rectal, siendo función del recto y del esfínter anal, por lo que puede hablarse de la pérdida del uso de éstos.
En base a lo anteriormente analizado, esta Juzgadora considera que las lesiones padecidas por la víctima de autos, consecuencia de la herida recibida y causada por la acción del acusado MORIS MERCHAN VELASCO, encuadran en lo dispuesto en el citado artículo 414 del Código Penal, por una parte, tratándose de una enfermedad corporal probablemente incurable, pues como se dijo no ha establecido ni un estimado de tiempo de asistencia médica para su recuperación, aunado al hecho de que la colostomía puede en algunos casos ser definitiva; y por la otra, siendo la pérdida del uso de algún órgano, pues debe la víctima evacuar o defecar mediante la colostomía realizada, perdiendo así el uso propio del recto, aunado a la pérdida del control de la evacuación, siendo la función del esfínter anal, por lo que también queda privada de su uso.
Por otro lado, se evidencia en el caso de autos la existencia del elemento volitivo, de la intención de causar daño o animus nocendi, de la propia actuación del acusado al regresar al sitio armado con un arma blanca e irse sobre la víctima, causando las lesiones ya descritas al ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA; así como de su declaración durante el contradictorio, en la cual admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, luego de realizado el cambio de su calificación jurídica; quedando descartada la existencia de intención de matar a JESUS MARIA VELASCO MOLINA en la actuación del acusado de autos, como quedó establecido ut supra, pues la herida, como lo manifestaron los médicos forenses, podía ocasionar de por sí la muerte de la víctima, no habiendo interesado órganos vitales; siendo una sola herida producida por un medio que no puede considerarse como diseñado sólo para producir la muerte.
Por lo anterior, considera quien decide, que en el caso de autos ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA, en base a lo manifestado por la víctima de autos, el ciudadano LEONIDAS PORRAS, los Médicos Forenses declarantes y los reconocimientos médicos legales por ellos practicados; considerando igualmente, que aunado a la declaración del acusado de autos al término del contradictorio, quedó plenamente comprobada la autoría del mismo en la comisión del prenombrado punible, por lo que este Tribunal declara CULPABLE a MORIS MERCHAN VELASCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA. Así se decide”.

Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente la motivación de la misma, expresando al respecto en cuanto al punto “a.- La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales”, que a los fines de la justificación del elemento analizado por la ciudadana Juez, la misma carece de base y de todo fundamento, pues a su criterio no quedó acreditado durante el debate probatorio, si la herida producida lesionó o no órganos vitales o no vitales; que tampoco hace referencia la ciudadana Juez qué se entiende por órganos vitales “o si es que en el área del abdomen el ser humano no posee órganos vitales”; que los expertos Médicos Forenses NELSON BAEZ y MIGUEL PINTO, sólo se limitaron a ratificar el informe rendido, refiriendo el doctor MIGUEL PINTO:

“que la lesión se trataba de un traumatismo abdominal penetrante por herida de arma blanca, lesión gástrica colon transverso que han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, respondiendo a las preguntas que para el momento en que lo examinaron la herida ni representaba peligro para la vida”.

Expresa el recurrente, que por su parte el doctor NELSON BAEZ, de igual manera ratificó el contenido del informe y que al examinar al paciente el mismo presentaba traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, que le observó lesión de curvatura mayor en el estómago colon transverso, respondiendo posteriormente que la lesión no podía causar la muerte, pero que si ocurría un proceso infeccioso, sí; que en este sentido observa que de las declaraciones rendidas por los médicos forenses con relación a la lesión que le fueran inferida a JESUS MARIA VELASCO, no fue precisa, en relación a si esta había interesado órganos vitales o no para la vida de la persona afectada; que tampoco manifestaron cual fue la trayectoria intraorgánica del arma que produjo la lesión y que mucho menos la profundidad de la misma dentro del cuerpo de la persona afectada, de lo cual se pudo haber dilucidado la intensidad con que fue usada el arma que la ocasionó.

Por otra parte expresa el recurrente, que en razón de las declaraciones tan ambiguas, solicitó al Tribunal se acordara citar como testigos al médico del Hospital del Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, que fue quien intervino quirúrgicamente al ciudadano JESUS MARIA VELASCO, a los fines de ser oído en presencia de todas las partes, toda vez que este profesional de la medicina, fue quien a pocos minutos de haber resultado herido el mencionado ciudadano procede a intervenirlo y fue quien vio y pudo captar con sus sentidos todo cuanto ocurrió dentro del organismo de esta persona una vez que fuera lesionado, todo lo cual adminiculado a los dichos de los médicos forenses pudiera haber coadyuvado a un mejor entendimiento de la gravedad de la lesión de la víctima y a determinar la verdadera intención del sujeto activo en el hecho investigado; que esto no fue posible por cuanto la ciudadana Juez se limitó a negar tal solicitud, encasillándose única y exclusivamente con los dichos de los expertos, lo cual según ella fue suficiente para el criterio del Tribunal, dando esto como resultado, una falta de fundamento en relación al punto por ella analizado a los fines del cambio de calificación y posterior decisión.

En relación al punto “b.- La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matar”, expresa:

“En relación a este punto y su fundamentación por parte Tribunal a los fines de concluir que esta (sic) desvirtuado el ánimo de matar de parte del sujeto activo y conllevar a un cambio de calificación; al igual que en el punto anterior, considera quien recurre que se trata de un aspecto carente de todo fundamento, pues de aceptar esta teoría de parte de la juzgadora, es aceptar que a los fines de determinar si una persona tiene la intención de matar o no a otra, necesariamente tiene que inferírsele varias heridas, lo cual no es así pues existen infinidad de casos en que basta una sola herida para que la victima (sic) pierda la vida o este (sic) al borde de perderla, tal como considera el Ministerio Público que ha ocurrido en el presente caso y que considera el recurrente no fue debidamente analizado por la ciudadana juez. Por otra parte, a este respecto, cabe destacar que la ciudadana juez no valoró aquí el hecho que fuera declarado por la victima (sic) en el momento de hacerlo, en relación a que éste manifestó que al recibir la primera lesión optó por agarrarle la mano al agresor por evitar de esta forma que el mismo lo agrediera nuevamente, conllevando que cayeran al piso y forcejearan donde el agresor producto de la resistencia que le opuso la víctima, optó por levantarse y retirarse del lugar no sin antes manifestarle “eso es para que respete a los caballeros”.

En cuanto al punto c.- “Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito”, expresa el representante del Ministerio Público, que en atención al “fundamento” esgrimido por la Juez a quo, a los fines de desvirtuar la calificación del Ministerio Público y acoger la suya, considera que la misma se apega sólo a manifestaciones verbales; que es el caso que el ser humano pueda hacer manifestaciones tanto verbales como de otra índole, y que en este sentido debió tomarse en consideración el hecho que el sujeto activo antes había insultado a la víctima por cuanto éste no quiso vender un perro caliente por haberse terminado el material de trabajo; que no tomó en cuenta la ciudadana Jueza, el hecho de que éste se va sin decir nada del lugar y luego le aparece de manera desprevenida a la víctima, con un arma blanca escondida en la manga de su chaqueta, en plena oscuridad y se le abalanza sin decirle nada agrediéndolo con la citada arma.

Igualmente expresa el recurrente en cuanto al punto “d.- Las relaciones de amistad u hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario”, se hace la pregunta que “¿es que necesariamente se debe tener enemistad con una persona para que exista el ánimo de matarla, es un elemento esencial que el sujeto pasivo sea enemigo del sujeto activo?; que pensar de esta manera y admitir este criterio, conllevaría a la impunidad de una cantidad de homicidios que se han cometido sin que medie enemistad entre agresor y victimario; que de ser así en muchos casos no estaría demostrado el ánimo de matar. Del mismo modo se pregunta el representante del Ministerio Público qué significado tiene para la juzgadora la circunstancia que minutos antes del hecho, el acusado haya proferido de manera violenta (violencia verbal) una serie de insultos y palabras obscenas en contra de JESUS MARIA VELASCO y LEONIDAS PORAS, así como qué significado tiene para la ciudadana Juez, el hecho que producto de estos insultos el ciudadano JESUS MARIA VELASCO, le haya propinado un empujón con sus manos al acusado lo que como resultado dio que éste se cayera al piso y cesara la agresión verbal y se retirara del lugar; que si eso no son hostilidades, debió por haberse dejado en claro este aspecto en el contenido de la decisión a los fines del cambio de calificación que se realizó y así justificar el mismo de manera que no diera lugar a ningún tipo de duda.

Y en cuanto al punto e, referido en la sentencia como “En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era lesionar o matar al sujeto pasivo”, expresa el recurrente que en virtud de qué elementos considera la ciudadana juez que un arma blanca no es un medio que pueda ser destinado para producir la muerte; que no se explica si en una primera oportunidad ella refiere que dependiendo de la intensidad de la acción del agente y la zona anatómica comprometida, el arma blanca puede ocasionar la muerte, como es que posteriormente refiere que no se puede considerar de por sí un instrumento o medio para producir la muerte de una persona.

En segundo término denuncia el representante del Ministerio Público, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que se dejó de observar lo preceptuado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de homicidio intencional con alevosía y por motivos fútiles e innobles, para el presente caso en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 del mismo Código, aplicándose de manera errónea lo establecido en el artículo 414 eiusdem, toda vez que los hechos que fueron demostrados y probados en el juicio oral en nada encuadran dentro de los supuestos de hecho de dicha norma, pues la ciudadana Jueza sólo se fijó en el tipo de lesión y la admisión de responsabilidad del acusado, para considerar así llenos los extremos del artículo 414 y declararlo culpable por dicho delito y no por el que debió aplicar, que no tuvo que ser otra que la norma dada en la calificación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04 de agosto de 2009, se celebró la audiencia oral, con la presencia del acusado MORIS ALIS MERCHAN VELASCO, previa citación, en compañía de su defensor privado abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, así como el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VELASCO MOLINA, en su carácter de hermano de la víctima, dejando expresa constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante de estar debidamente notificado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que dar contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, quien realizó su exposición afirmando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encontraba apegada a derecho; que el cambio de calificación realizado durante el debate oral y público, se hizo evidente una vez oída la deposición de los expertos y que la decisión está concatenada con lo previsto en el ordenamiento legal, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala que el recurrente plantea como primer aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que son contradictorias las argumentaciones allí contenidas o son ilógicas, cuando se está afirmando que no existen.

Sin embargo, al final del capítulo, hace especial énfasis, sin desestimar las anteriores, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, al estimar que las argumentaciones ofrecidas por la jueza son insuficientes o deficientes e incoherentes con los hechos ocurridos y que de manera muy clara fueron narrados por los órganos de prueba incorporados al debate oral, cuestionando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos acreditados por la juzgadora a quo, al considerar que sólo tomó en consideración las experticias médicos forenses, y la admisión de responsabilidad del acusado para concluir en el tipo penal de lesiones personal gravísimas, apartándose injustificadamente del tipo penal imputado por la representación fiscal, como es, el delito de homicidio calificado en grado de frustración.

Como segundo aspecto del recurso, denuncia la violación de ley por “…INOBSERVANCIA (sic) ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA”, referido en el cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, por una parte, el recurrente cuestiona todos y cada uno de los aspectos argumentados por la juzgadora a quo, y cuales le permitieron proceder al cambio de calificación jurídica, sosteniendo su deficiencia e incoherencia para abordar tal conclusión jurisdiccional, y la otra, considera el recurrente que a su juicio quedó demostrada la intención de matar y no de lesionar, debiéndose aplicar el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración y no de lesiones personales gravísimas como erróneamente lo hizo la juzgadora a quo.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.


En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.


Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En: www.tsj.gov.ve.


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el in dubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve


Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a la supuesta deficiencia e incoherencia de las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora a quo, para sustentar el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado en grado de frustración a lesiones personales intencionales gravísimas, así como, que los argumentos no son coherentes con los hechos que fueron ocurridos y que de manera clara fueron narrados por todos los órganos de prueba, de manera que, esta denuncia versa sobre dos aspectos perfectamente delineados ente sí, y que por razones de estricta técnica procesal se abordará en primer orden, el segundo aspecto relativo a la supuesta incoherencia con los hechos que fueron ocurridos.

Sobre este particular, textualmente señala el recurrente:

“(…) aunado al hecho que dichos argumentos no son en nada coherentes con los hechos que fueron ocurridos y que de manera muy clara narraron todos y cada una de las personas que comparecieron a la sala de juicio, y mucho menos con el delito por el cual la ciudadana jueza hizo el cambio a la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que la jueza ha declarado culpable al acusado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, ajustando su calificación mediante la argumentación única del tipo de lesión que presenta el ciudadano JESUS MARIA VELASCO, aunado a (sic) al hecho de la propia declaración del acusado quien admitió su responsabilidad, concluyendo la juzgadora que con estos elementos ya estaba de hecho descartada la intención de matar del acusado y por el contrario demostrada la intención de lesionar.
En este orden de ideas, cabe destacar lo expresado por Pérez Sarmiento (2009), quien al referirse a la motivación de la sentencia ha dicho: “La motivación de la sentencia… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da pro probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acuso (sic) por homicidio calificado y, el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna la descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación…”.
En atención a la cita anterior, es de destacar que la ciudadana juez en el presente caso, como ya se dijo, sancionó al acusado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, ocurriendo que los motivos que se dan van dirigidos a desvirtuar según la juzgadora la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pero al momento de justificar la calificación pro (sic) ella dada, solo se acoge a los informes forenses y a la admisión de responsabilidad hecha por el acusado, para determinar que estaba probada la intención de lesionar y no de matar, dejando de lado todas las demás circunstancias que fueron aportadas por todos y cada uno de los testigos que asistieron al juicio oral y público”.

De lo expuesto se infiere la denuncia según la cual, la recurrida sólo valoró los dictámenes periciales practicados por los médicos forenses y la admisión de responsabilidad por parte del acusado, silenciando la valoración de los demás órganos de pruebas testimoniales que igualmente fueron incorporados al debate oral, sin expresar de que modo o manera tal silencio parcial en la valoración de las pruebas influyó en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, sin embargo, la Sala procederá a examinar si existió la denuncia delatada.

Para abordar el silogismo menor de la sentencia impugnada y luego de haber efectuado su revisión exhaustiva, aprecia la Sala que la recurrida estableció y valoró tanto las pruebas testimoniales -rendidas por los ciudadanos Jesús María Velasco Molina, Leonidas José Porras, Willian Enrique Velasco Molina (desestimada), Henrry de Jesús Montilva Méndez, Michele Joan Cegarra Mora, Carlos Gustavo Cegarra Mora, y Moris Merchán Velasco- las periciales rendidas por los expertos –Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, Nelson Jesús Báez Camacho, y las documentales –consistentes en acta de inspección número 1257 de fecha 20 de marzo de 2008, informe de reconocimiento médico forense número 9700-164-1840 de fecha 02 de abril de 2008, suscrito por le experto Dr. Nelson Jesús Báez Camacho, informe de reconocimiento médico forense número 9700-164-2650 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el experto Dr. Miguel Pinto, cuya adminiculación y análisis entre sí, fue exteriorizado por la juzgadora a quo, de la siguiente manera:

“Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
• JESUS MARIA VELASCO MOLINA, víctima de autos, quien expuso que se encontraba laborando en el kiosco de comida rápida, cuando llegó el acusado bajo efectos del licor pidiendo un perro caliente, al cual se le indicó que ya estaban cerrando, molestándose porque no lo atendieron, que lo insultó por lo que él empujó al acusado MORIS MERCHAN VELASCO, el cual se retiro (sic) del sitio. Así mismo, que el acusado volvió luego de que habían guardado el carro, y fue cuando se abalanzó sobre él, hiriéndolo con el arma blanca.
• LEONIDAS JOSE PORRAS, quien indicó que laboraba con la víctima, cuando se presentó el acusado MORIS MERCHAN VELASCO en estado de ebriedad, pidiendo un perro caliente, molestándose porque ya no había, diciéndole algo a la víctima, quien lo empujó. Igualmente, que luego de haber guardado todo, regresó el acusado, yéndose encima de la víctima, forcejeando con él e hiriéndolo en ese momento.
• HENRRY DE JESUS MONTILVA MENDEZ, quien señaló que trabaja en un kiosco de hamburguesa cercano, cerró y subía para su casa, deteniéndose en el carro donde ocurren los hechos, en el momento en que ocurría la discusión entre el acusado de autos y la víctima por cuanto el primero pedía un perro caliente o una hamburguesa, no siendo atendido por cuanto ya estaban cerrando el kiosco; que el acusado insultó a la víctima y ésta lo empujó. Así mismo, indicó que luego los vio en el piso y que la víctima resultó herida, observando él que tenía sangre.
• MICHELE JOAN CEGARRA MORA, quien señaló que se encontraba en su residencia desde donde escucho (sic) el primer incidente por un perro caliente, asomándose sin reconocer a nadie; que luego oyó el ruido de los carros cuando eran guardados, quedando luego todo en silencio. Así mismo, indicó que se levantó a mirar nuevamente por la ventana, observando que la víctima de autos regresaba de aguardar el carro, cuando de pronto “de la nada” le salió un sujeto, con quien forcejeó, cayendo al suelo la víctima, huyendo el agresor hacia la calle ocho.
• MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien luego de ratificar el reconocimiento médico legal por él suscrito, manifestó que el ciudadano Jesús María Velasco, al examen médico presentaba lesiones referidas a traumatismo abdominal penetrante por herida con arma blanca, lesión gástrica y cólon transverso han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, por lo que necesitaría nuevo reconocimiento médico legal. Así mismo, que no existía peligro de vida para la víctima de autos, ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA, al momento de realizar el reconocimiento.
• NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, quien una vez ratificado el reconocimiento médico legal realizado, expuso que fue posterior a traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, con lesión de curvatura mayor en el estómago colón (sic) transverso, ameritando treinta días de asistencia médica, en principio.
• CARLOS GUSTAVO CEGARRA MORA, quien señaló que lo llamó MICHELE JOAN CEGARRA MORA, su hermana, asomándose él por el balcón y observando dos personas forcejeando en el suelo, yéndose uno de ellos (el acusado) por la calle 8, yéndose la víctima por la parte abajo del balcón, momento en el que su hermana le dijo al señor Leo que llevara a la víctima a un centro médico.
• Del acusado MORIS MERCHAN VELASCO, quien impuesto del precepto constitucional, declaró: “Yo admito responsabilidad en el hecho tal como me lo señaló usted señora Juez, es todo”.
Y adminiculada a las pruebas documentales decepcionadas por su lectura en la Audiencia Oral y valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:
Ata de Inspección N° 1257, donde se deja constancia de las características del sitio donde resultó herida la víctima, siendo en calle 7 con carrera 4, adyacente a la plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, específicamente frente al Banco Sofitasa.
Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1840, practicado a la víctima JESUS MARIA VELASCO, donde consta que presentaba traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, que ocasionó lesión de curvatura mayor estómago colon transverso, estableciéndose que en principio ameritaba treinta días de asistencia médica.
Informe de Reconocimiento médico forense N° 9700-164-2650, de fecha 13-05-2008, realizado a la víctima de autos aproximadamente a cincuenta días de los hechos donde consta que las lesiones descritas han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, y en el cual se establece la necesidad de un nuevo reconocimiento en sesenta días”.

Conforme se aprecia, la juzgadora a quo mediante la lógica deductiva obtenida de la prueba directa extraída de las declaraciones testimoniales de quienes presenciaron el hecho objeto del debate, de la documentales incorporadas, que adminiculado con los conocimientos científicos suministrados por los médicos forenses que examinaron a la víctima de autos, la recurrida estableció el hecho acreditado, en los términos siguientes:

“Considera quien aquí decide que han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, consistente en que “En fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, el ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA, estaba laborando en un puesto de venta de hamburguesa ubicado en vía pública, calle 7 con esquina de carrera 4, adyacente a la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado (sic) Táchira, en el cual también se encontraba el propietario LEONIDAS JOEL PORRAS, es cuando llega el imputado MORIS ALIS MERCHAN VELASCO y solicita que le vendan un perro caliente, sin embargo como ya se encontraban limpiando el sitio para cerrar, e (sic) señor LEONIDAS JOEL PORRAS le dice que no le puede vender, ante lo cual el imputado comienza a vociferar palabras obscenas hacia el propietario y a JESUS MARIA VELASCO MOLINA, quien opta por empujar la (sic) imputado para que deponga su actitud agresiva, es cuando MORIS MERCHAN se marcha del lugar; entre tanto JESUS MARIA VELASCO y el señor LEONIDAS PORRAS, llevan el carro de hamburguesas hasta el Centro Comercial donde lo guardaban en las noches, en el momento en que van saliendo, llega MORIS MERCHAN con un arma blanca oculta en una de las mangas de la chaqueta que vestía y que sacó a relucir cuando estaba cerca de JESUS MARIA VELASCO MOLINA, y es cuando procede a atacarlo con la misma, y éste último trata de defenderse para no salir herido y caen al suelo, es cuando el imputado hiere a la víctima a nivel del abdomen y de seguidas huye del lugar, inmediatamente el propietario del establecimiento auxilia a la víctima y la traslada a un centro asistencial, donde estuvo al borde de la muerte producto de la herida infringida, y en tal sentido el médico forense que lo evaluó expone que presentó TRAUMATISMO ABDOMINAL ABIERTO PENETRANTE POR ARMA BLANCA OCASIONANDO: LESION DE CURVATURA MAYOR ESTOMAGO COLON TRANSVERSO”.


Por consiguiente, la recurrida no sólo se basó en los conocimientos científicos suministrados por los médicos forenses, y en la confesión simple hecha por el acusado, sino además, valoró todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, razón por la que debe desestimarse por inconsistentes, el supuesto silencio parcial en la valoración de las pruebas, y así se decide.

Por otra parte, conforme se expresó, el recurrente cuestiona todos y cada uno de los aspectos argumentados por la juzgadora a quo, y cuales le permitieron proceder al cambio de calificación jurídica, sosteniendo su deficiencia e incoherencia para abordar tal conclusión jurisdiccional.

Para determinar la existencia del vicio delatado, la Sala procedió a revisar la sentencia impugnada, y al efecto observó que la juzgadora a quo, a los fines de argumentar la existencia del animus nocendi y descartar el animus necandi, estableció:

“Por otro lado, se evidencia en el caso de autos la existencia del elemento volitivo, de la intención de causar daño o animus nocendi, de la propia actuación del acusado al regresar al sitio armado con un arma blanca e irse sobre la víctima, causando las lesiones ya descritas al ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA; así como de su declaración durante el contradictorio, en la cual admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, luego de realizado el cambio de su calificación jurídica; quedando descartada la existencia de intención de matar a JESUS MARIA VELASCO MOLINA en la actuación del acusado de autos, como quedó establecido ut supra, pues la herida, como lo manifestaron los médicos forenses, podía ocasionar de por sí la muerte de la víctima, no habiendo interesado órganos vitales; siendo una sola herida producida por un medio que no puede considerarse como diseñado sólo para producir la muerte.
Por lo anterior, considera quien decide, que en el caso de autos ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal…”.

De la transcripción efectuada, observa la Sala, que la recurrida por una parte, sostiene que la herida ocasionada por el acusado podía ocasionar de por sí, la muerte de la víctima, lo cual indica que es necesaria y suficiente para genera el resultado fatal, y, sin embargo, concluye en la existencia del tipo penal de lesiones gravísimas, desestimando el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración, lo cual, a juicio de la Sala constituye un argumento incoherente que se traduce en la contradicción explícita en el proceso de argumentación in iure del fallo recurrido.

En efecto, siendo este uno de los factores considerados por el juzgador y cuales le resultaron determinantes para concluir en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, -apartándose del delito objeto de la acusación fiscal-, se contradice abiertamente, pues, previamente la juzgadora al abordar y valorar explícitamente la ubicación de las heridas proferidas a la víctima concluyó que no afectaron órganos vitales ni expusieron en peligro la vida del ofendido, sin embargo, en el mismo cuerpo de argumentación, sostiene que la herida si podía ocasionar de por sí la muerte a la víctima, contrastándose de esta manera en forma excluyente, la argumentación jurídica contenida en el fallo recurrido, incurriendo así, en el vicio de contradicción de la sentencia, censurable con la nulidad del fallo recurrido, por disposición del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por consiguiente, la sentencia impugnada está afectada del vicio de contradicción en su motivación, que afecta determinantemente en el dispositivo de la sentencia, razón por la que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio declarado. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de lo decidido, resulta estéril abordar el mérito de la otra denuncia interpuesta por el recurrente. Y así también se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2. ANULA la sentencia definitiva publicada el 09 de junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al acusado MORIS ALIS MERCHAN VELASCO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIA VELASCO MOLINA.

3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los DOCE (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



As-1393/GAN/mq