REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
ALEXIS ARMANDO GARCIA RODIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, estado Táchira, nacido el 03/08/1988, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.278, soltero, comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima del penado GARCIA RODRIGUEZ ALEXIS ARMANDO, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a la aplicación del artículo 470 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de las causas N° 2990-08 y 3635-09, y señaló que la pena en definitiva a cumplir el mencionado penado, es la de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo de vehículo y robo genérico en grado de tentativa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 30 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 05 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, conforme a la aplicación del artículo 470 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de las causas N° 2990-08 y 3635-09, y señaló que la pena en definitiva a cumplir el mencionado penado, es la de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo de vehículo y robo genérico en grado de tentativa, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-2990-08, se observa, que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 23 de enero de 2008, condenó a ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado e el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Código Penal (sic), así mismo a cumplir las accesorias de Ley.
Ahora, bien (sic) según expediente inventariado en este tribunal bajo el N° E4-3635-09, el penado ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, e igualmente a cumplir las accesorias de Ley.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de presidio y prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
(…)
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de de (sic) prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.
Ahora bien, la pena correspondiente por el delito más grave es de OCHO (08) (sic) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, pena esta que se le acumula a la conversión efectuada de prisión a presidio, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la misma en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a lo cual tomamos las dos terceras partes, es decir, es decir (sic), DIEZ (10) MESES y VEINTE (29)(sic) DIAS, por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo tanto, conforme al dispositivo legal indicado, queda como pena definitiva OCHO 808) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide”.
Segundo: Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública del penado GARCIA RODRIGUEZ ALEXIS ARMANDO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida incurre en una violación de ley, habida cuenta que si bien fundamenta su decisión correctamente en el artículo 87 del Código Penal, no aplica debidamente el artículo en referencia, dado que incurre en un error en la conversión de penas que afecta el derecho constitucional a la libertad del penado, pues extiende el tiempo de privación de libertad del mismo de manera irrazonable.
Explica la recurrente, que en estricta aplicación del artículo 87 del Código Penal, lo conducente en primer lugar es convertir la pena de prisión en presidio, a razón de un día de presidio por cada dos de prisión; que en la decisión se incurre en el error de convertir DOS (02) AÑOS DE PRISION en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, cuando lo correcto hubiera debido ser UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Igualmente expresa que el tiempo de la pena de prisión convertida en presidio, debe sumarse a la otra pena de presidio, teniendo en cuenta que se debe tomar la pena más alta y a ésta sumársele las dos terceras partes de la pena más baja, por lo que considera que en la presente causa se debió haber realizado la sumatoria así:
“OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (Pena causa 4E-2990) + OCHO (08) MESES DE PRESIDIO (2/3 partes de UN AÑO DE PRESIDIO que es la pena de DOS AÑOS DE PRISION de la causa 4E-3635 convertida en presidio) = OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación, aduciendo que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no haberse aplicado correctamente el contenido del artículo 87 del Código Penal, que establece los parámetros legales para realizar la acumulación de penas, razón por la que considera que la juez a quo, incurre en un error en la conversión de penas que afecta el derecho constitucional a la libertad del penado, pues extiende el tiempo de privación de libertad de manera irrazonable.
Al respecto es necesario señalar que para la acumulación de penas el artículo 87 del Código Penal dispone:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar lo solicitado por la recurrente en su recurso de apelación, esto es, si es correcta la acumulación de penas que hiciere el Tribunal a quo.
En relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursan copias certificadas de las sentencias definitivas y firmes, dictadas contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, la primera el 23 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y la segunda, el 03 de abril de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; esto hace evidente la acumulación de las penas, conforme a lo establecido en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.
Así tenemos, que el delito que establece la pena mayor es el de ROBO DE VEHICULO, por el que fue condenado el penado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; para lo cual, deberá hacerse la conversión de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, resultando un (01) año de presidio, luego para hacer la acumulación a presidio se suman sus 2/3 partes, que serían ocho (08) meses, a lo cual deberá sumársele en concurso real con el delito de robo de vehículo, es decir, ocho (08) años, resultando ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, la pena acumulada que en definitiva debe cumplir el penado ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que le asiste la razón a la recurrente en los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho por ende la misma deba ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima del penado GARCIA RODRIGUEZ ALEXIS ARMANDO.
2. REVOCA la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a la aplicación del artículo 470 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de las causas N° 2990-08 y 3635-09, y señaló que la pena en definitiva a cumplir el penado GARCIA RODRIGUEZ ALEXIS ARMANDO, es la de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo de vehículo y robo genérico en grado de tentativa, SIENDO LA CORRECTA ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, la pena acumulada que en definitiva debe cumplir el penado ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos anteriormente referidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3889/2009/GAN/mq