REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, con cédula de identidad V-10.155.942 y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle principal, Nro. 0-26, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora Pública Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de junio del año 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, se acordó refijar para la quinta audiencia siguiente a dicha fecha, a las diez horas de la mañana, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, debido a que por error material no fueron libradas en su oportunidad las boletas de notificación a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día 31 de enero de 2009, siendo las 08:30 de la mañana, los funcionarios agentes Ángel José Sánchez Sánchez, Cristian Garcés Contreras y José de Los Santos Valbuena Matey, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraba ejerciendo labores en el punto de control a la altura del Barrio Marco Tulio Rangel, cuando observaron a un ciudadano a la altura del mismo lugar, quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso, por lo que fue intervenido por la comisión policial y el mismo resultó ser Juan de Jesús Duarte Porras, procedieron a efectuarle una inspección corporal, hallándole en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios, el primero envuelto en hoja de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales y el segundo, compuesto por cuatro envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia en forma de polvo de color beige; que en virtud de los hallazgos fue detenido y conducido hasta la sede de dicho organismo.
En fecha 16 de abril de 2009, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, y en fecha 30 de abril de ese mismo año, publicó la sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, condenó al acusado Juan de Jesús Duarte Porras, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley, así como a las costas procesales.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 30 de abril de 2009 y el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña, el 14 de mayo del corriente año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 27 de julio de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Juan de Jesús Duarte Porras, previa traslado, en compañía de su defensora pública penal abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la recurrente en la persona de la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, quien realizó una exposición ratificando el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la duda razonable alegada en el juicio oral y público por la defensa, solicitando la recurrente que se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral y público. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 10:55 horas de la mañana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal estableció lo siguiente:
“(omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana (sic) Crítica (sic) o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo (sic), impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana (sic) Crítica (sic), esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
VALBUENA MATEY JOSE DE LOS SANTOS, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, nosotros estábamos haciendo operativo cuando el ciudadano venía, le hicimos voz de alto y le realizamos el chequeo y fue cuando le encontramos los envoltorios; es todo”.
(omissis).
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra al Tribunal el procedimiento realizado al momento de la detención del acusado de autos, y la causa de la misma; aunado al hecho de que es coincidente con lo manifestado en el acta policial ratificada en contenido y firma y lo manifestado por los funcionarios GARCES CONTRERAS CRISTIAN y ANGEL JOSE SANCHEZ, en cuanto a la forma como procedieron a intervenir al acusado de autos y que le hallaron los envoltorios en su poder; por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
GARCES CONTRERAS CRISTIAN, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos en ese sector cuando en el transcurso de la mañana vimos al señor que salía de una de las veredas, le pedimos que nos mostrara lo que tenía en el bolsillo, el no quería hacerlo, por lo que procedimos a realizarle la inspección corporal y le extrajimos de los bolsillos cinco envoltorios, es todo”.
(omissis).
El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, ya que contribuye a demostrar cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado de autos en momentos en que los funcionarios se encontraban en labores propias de su oficio, encontrándole cinco envoltorios en su poder realizado; siendo coincidente y conteste su testimonio, con lo manifestado en el acta policial, la cual ratificó en el debate probatorio, y por los funcionarios VALBUENA MATEY JOSE DE LOS SANTOS y ANGEL JOSE SANCHEZ, en cuanto al cómo procedieron, a quien intervinieron y que (sic) hallaron en poder del acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS.
ANGEL JOSE SANCHEZ, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “la ratifico en su contenido y firma, nos encontrábamos en el punto de control cuando el ciudadano iba pasando le dimos la voz de alto y al proceder a efectuarle el cacheo, le encontramos los envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón, que (sic) es todo”.
(omissis).
Esta Juzgadora estima la anterior declaración, dándole credibilidad, pues contribuye igualmente a comprobar los hechos descritos por el Ministerio Público y que llevaron a la detención del acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS, manifestando que estaban en labores, cuando observaron al acusado de autos, indicándole que se detuviera, siendo revisado por los funcionarios, quienes le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, los envoltorios de presunta droga. Aunado a lo anterior, su testimonio es coincidente, salvo diferencias de palabras, con lo expuesto por los funcionarios VALBUENA MATEY JOSE DE LOS SANTOS y GARCES CONTRERAS CRISTIAN, en cuanto a la forma de realizar el procedimiento, la voz de alto a un ciudadano, el chequeo realizado y la incautación de los envoltorios en poder del acusado de autos.
VELASCO MARIÑO ELIANA THAIRY, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista Experticia (sic) Toxicológica (sic) Nº 970-134-LCT-481-09, y Experticia (sic) química botánica Nº 9700-134-LCT-546-09, de fecha 09-02-09, obrantes a los folios 44 y 47 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, es un experticia toxicológica consistente en raspado de dedos y toma de muestra de orina, dando como resultado positivo para metabolitos de marihuana y alcohol y en el raspado de dedos, resina de marihuana. La segunda experticia fue practicada a dos muestras, y a la que se le realizó metodología que dan como resultado positivo para marihuana y cocaína es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia toxicológica a muestras del acusado de autos, tanto de orina como de raspado de dedos, dando la primera positivo para metabolitos de marihuana y alcohol, y negativo para alcaloides; la segunda, positivo para resida (sic) de marihuana.
Así mismo, practicó experticia a dos muestras suministradas siendo la muestra “A” un envoltorio a manera de pucho y la muestra “B” varios envoltorios con forma de cebolla, los cuales dieron positivo el primero para marihuana y los segundos para cocaína, con una concentración de 19,20. Así mismo, arrojaron un peso de dos gramos con quinientos miligramos y tres gramos con seiscientos diez miligramos, respectivamente.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en los conocimientos científicos y experiencia que tiene la experto en la materia para realizarla y demuestra la presencia en los dedos de resinas de marihuana; así como sus metabolitos y alcohol en la orina del acusado de autos. Por otra parte, establece el peso de las sustancias incautadas y determina que se trata de marihuana y de cocaína base, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
NERZA RIVERA DE CONTRERAS, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic), Nº 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma y consistió en Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic), practicada a dos muestras, una signada con la muestra A consistente en un envoltorio de los denominados pucho con papel de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de fragmentos vegetales de color verdoso con un peso bruto de 2 gramos con 500 mg y muestra B, consistente en 4 envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético transparente cerrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo color beige con un peso bruto de 03 gramos con 610 miligramos.”.
(omissis).
Esta Juzgadora estima dicha declaración y le (sic) credibilidad, ya que la misma fue practicada por la experta en base en los conocimientos científicos y experiencia que posee en razón de su profesión u oficio; demostrando la existencia de los cinco envoltorios incautados al acusado de autos, su contenido y características, lo cual es consistente con lo manifestado por el funcionario GARCES CONTRERAS CRISTIAN. De igual manera, deja constancia del peso bruto de las dos muestras.
BETTY LORENA NOVOA, previo el juramento de ley, (…), luego de ello le es (sic) puesta de vista Examen (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic), Nº 9700-164-1547, de fecha 23-03-09, inserto al folio 90, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma. El informe busca ratificar los criterios de la farmacodependencia establecida en los trastornos mentales. Se hace una historia tratando de conocer antecedentes familiares que no los hay y que lo puedan colocar en riesgo. También se observan patologías neurológicas y adentrándonos en el inicio de la actividad adictiva, la misma comienza en su adolescencia. Los efectos le son agradables pues manifiesta cambios en el estado anímico, situaciones de estrés, se indica el consumo con drogas estimulantes, derivados del consumo, habla de efectos que no le son agradables por lo que utiliza drogas mezcladas. Habla de que se trata de una necesidad y deseo de acceder a la droga. Se observa la dificultad de proponer el consumo. En el examen mental llama la atención que hay un déficit en su pensamiento, ideas, lenguaje, afectividad aplanada, incongruente, muchos planes de lograr metas pero con falta de congruencia. Se logra concluir que hay criterios específicos de fármaco dependencia con deficiencias producto del consumo. Dependencia a múltiples drogas.
La defensa preguntó: ¿Qué significa C10 y F19? “Se refiere a los tratados de clasificación de las enfermedades mentales. Libro donde encontramos especificaciones. Nos referimos a la clasificación de las enfermedades mentales” ¿El es fármaco dependiente a que se refiere? “Persona que hace dependencia, necesidad de determinada sustancia, se da porque se trata de un individuo en el que se producen cambios físicos, personales, el fármaco dependiente establece la necesidad de acceder, la tolerancia, lo (sic) efectos que lo llevan a una manera de evasión, poca tolerancia o síndromes de abstinencia. A parte del conocimiento de los efectos legales y personales, persiste el consumo de la sustancia” ¿Usted concluye que la tolerancia cómo es? “La tolerancia se da porque en la mayoría de los psicotrópicos su (sic) se consume, llega el momento en que la persona requiere más de la sustancia o el medicamento. El efecto cesa y tiene que aumentar la dosis para experimentar los síntomas que desea. Se inicia con una dosis menor de un gramo pero ha llegado a usar dosis importantes. No tienen consumo del tipo compulsivo o consumo intenso frecuente. ¿Esa tolerancia a que usted hace referencia, lo hace desde el punto de vista médico o psiquiátrico? “Es de tipo cualitativo, la persona siente que debe aumentar en dosis y frecuencia. No hablamos de cuantitativo sino por la clínica, sintomatología, secuela y funciones mentales”. ¿El grado de pureza influye? “Si, si se trata de una sobredosis tenemos que individualizar pues lo que puede producir un daño depende de la idiosincrasia de la persona. Hablamos de dosis de hasta más de 3 gramos, es necesario que haya aditivos y va a depender del porcentaje o grado de pureza.” ¿A Juan de JESÚS se le aplicó el grado de tolerancia? “Eso no es cuantitativo para eso se le practicó el examen toxicológico. Depende de cómo metabolice la sustancia” ¿Qué método es necesario para determinarlo? “Es algo que no puedo hacer, me toca es evaluar el examen mental” ¿Quién lo practica? “Un químico”.
El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Sabe usted cuáles son los daños del bazuco en una persona? “La persona que consume este tipo de droga, son drogas o derivados de la cocaína, van a hacer que las funciones del sistema nervioso se disparen de alguna manera, sobre todo en el área cardiovascular, se observa frecuencia cardíaca aumentada y el uso hace que la persona esté más propensa a cardiopatías, puede presentar disneas o cansancio, alteraciones del sueño, alteraciones a nivel cognitivo, alteraciones de la censo percepción pero eso en caso de consumos marcados. La persona siente que le camina algo en la piel o delirium”. ¿A partir de qué cantidad produce daños en el organismo la cocaína? “Depende del uso que puede ser un uso episódico o regular pues hay drogas que se utilizan para esos fines. El uso depende de la idiosincrasia de la persona porque es una droga psicotrópica que va a producir un daño en las funciones y aparte de eso lo inherente a la propia droga.” ¿En el caso del bazuco se considera más fuerte? “Depende de los aditivos. Me he encontrado personas que consumen heroína y piensan que cuando hacen cambios a la marihuana es favorable cosa que no es cierta” ¿Una persona puede tolerar dos gramos con seiscientos miligramos en una sola dosis? “Sería difícil determinar si estamos hablando de una sola dosis puede estar mal y tendría consecuencias hasta fatales, en una sola dosis es bastante” ¿Usted menciona que en el estudio realizado al hoy acusado señalaba que no toleraba en gran cantidad? “Señale (sic) que los efectos del bazuco no le eran tan favorables por eso disminuye con el depresor o cannabis”.
El Tribunal preguntó: ¿Esta persona padece de una enfermedad mental? “Esta dependencia se encuentra dentro de la clasificación de las enfermedades mentales, por eso está dentro del tratado. Desde el punto de vista de la realidad a menos que sea la psicosis tóxica no está, pues encontramos personas que abarcan en grupo donde la persona está consciente de sus actos y hay grupos donde la persona no lo está” ¿Tiene tolerancia para mezclar cocaína y marihuana en una sola dosis personal? “Si, tiene tolerancia para consumir estas sustancias a la vez” ¿Tolera dos gramos con seiscientos noventa miligramos de marihuana? “Si” ¿Tiene tolerancia para consumir dos gramos con seiscientos sesenta miligramos de cocaína? “No se vieron efectos que hayan tenido consecuencias por dosis personal de este tipo, no ha sido llevado a una emergencia, no hay tolerancia ni reacción aparatosa.” ¿Puede mezclar estas dos sustancias en una sola dosis y tolerarla? “No”.
Al analizar la anterior declaración, observa quien decide que la misma proviene de una funcionaria experta Médico Psiquiatra, quien en base a los conocimientos que posee de su ciencia, practicó examen psiquiátrico al acusado de autos, a fin de ratificar criterios de farmacodependencia, observando que inicia el consumo en la adolescencia, existe necesidad y deseo de acceder a la droga, déficit en su pensamiento, ideas, lenguaje, afectividad aplanada, incongruente, concluyendo que presenta criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo así como la dependencia a múltiples drogas, manifestando que no tiene consumo del tipo compulsivo o consumo intenso frecuente, no siendo capaz de tolerar el consumo de ambas cantidades en una sola dosis.
El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, en base a los conocimientos científicos y la experiencia de la experta declarante, con lo que demuestra que el acusado reúne criterios de farmacodependencia a múltiples drogas, sin llegar a tolerar en una sola dosis de consumo las cantidades de las dos sustancias incautadas.
Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL de 31-01-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes Angel José Sánchez Sánchez, placa 2871; Cristian Garces Contreras, placa 3254 y José de los Santos Valbuena Matey, placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la que dejaron constancia que en horas de la mañana, en el barrio Marco Tulio Rangel, visualizaron al acusado quien se tornó nervioso, siendo intervenido y encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, cinco envoltorios, de los cuales uno contenía restos vegetales y era fabricado en papel, y los otros cuatro polvo de color beige, confeccionados en material sintético transparente, presumiendo que se trataba de droga, por lo que fue detenido y trasladado al Cuartel, siendo identificado como JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS
Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, pues la misma demuestra cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS y la incautación al mismo de los envoltorios contentivos de la droga.
2.- PRUEBA DE ENSAYO, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto determina el tipo y naturaleza de sustancia incautada y su peso.
Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, y la misma demuestra la existencia de los envoltorios incautados al acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS, sus características, peso bruto y naturaleza de su contenido, siendo positivo para marihuana y cocaína base.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-09, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS, contentivos de muestras de de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 31-01-09 a las 11:35 a.m. por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, pero si se encontró METABOLlTOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Y ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental necesaria, útil legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos si al momento de su detención (sic) los imputados se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia.
De igual forma, quien decide valora la documental anterior, la cual también fue ratificada durante el debate probatorio por la experta practicante, demostrando los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a las muestras del acusado de autos, siendo positivas para alcohol, metabolitos y resina de marihuana, y negativas para alcaloides.
4.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, suscrita por Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER) para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: MUESTRA "A": MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 19,20%. Prueba documental que es necesaria, útil legal y pertinente, por cuanto con ella se demostrará la naturaleza de las sustancias incautadas y su respectivo peso.
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ratificada en contenido y firma en el debate, ya que la misma demuestra los tipos de sustancias que fueron encontradas al acusado y el peso neto que arrojaron las mismas.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
VALBUENA MATEY JOSE DE LOS SANTOS, quien luego de ratificar el acta policial por el (sic) suscrita, manifestó que se encontraban en operativo, visualizaron al acusado, lo intervinieron y le encontraron los envoltorios.
GARCES CONTRERAS CRISTIAN, quien una vez ratificada el acta policial, expuso que estando en el sector en horas de la mañana, observaron al acusado, lo intervinieron y practicada la inspección le hallaron los cinco envoltorios.
ANGEL JOSE SANCHEZ, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, indicó se encontraban en el punto de control por donde pasó el acusado, a quien al ser revisado, le incautaron los envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón.
VELASCO MARIÑO ELIANA THAIRY, quien ratificó los contenidos y firmas de la Experticia (sic) Toxicológica (sic) Nº 970-134-LCT-481-09 y la Experticia (sic) química botánica Nº 9700-134-LCT-546-09, indicando que el raspado de dedos dio positivo para resina de marihuana y la muestra de orina del acusado, dio positivo para alcohol y metabolitos de marihuana. Las dos muestras objeto de la segunda experticia dieron como resultado positivo para marihuana y cocaína respectivamente.
NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó y ratificó la Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic), Nº 9700-134-LCT-044-09, manifestando que se practicó a dos muestras contentivas de fragmentos vegetales la primera y la segunda, de cuatro envoltorios, contentiva de polvo de color beige. Cuyos pesos brutos fueron de 2 gramos con 500 mg la primera y 03 gramos con 610 miligramos la segunda.
BETTY LORENA NOVOA, experta médico psiquiatra quien practicó Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-164-1547, concluyendo que el acusado reúne criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo y dependencia a múltiples drogas, pero no toleraría la mezcla de las cantidades de las dos sustancias incautadas en una sola dosis.
Y adminiculada a las pruebas documentales, las cuales fueron:
1.- ACTA POLICIAL de 31-01-09, donde se deja constancia del procedimiento donde se incautó al acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS de autos la cantidad de cinco envoltorios, cuyos contenidos dieron positivo para marihuana y cocaína.
2.- PRUEBA DE ENSAYO, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09, con la que se demuestra la existencia de los envoltorios incautados al acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS, sus características, peso bruto y que sus contenidos son marihuana y cocaína base.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-09, que demuestra que al acusado le fue hallada resina de marihuana en el raspado de dedos realizado; así como rastros de alcohol y metabolitos de marihuana en la orina, no así alcaloides.
4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, que demuestra los tipos de sustancias que fueron encontradas al acusado, siendo marihuana y cocaína base, así como el peso neto de las mismas, siendo este de un gramo con ciento noventa miligramos para la marihuana y de dos gramos con seiscientos sesenta miligramos para la cocaína base.
Ha quedado suficientemente acreditado el hecho de: “en fecha 31 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Ángel José Sánchez Sánchez, placa 2871; Cristian Garces Contreras, placa 3254 y José de los Santos Valbuena Matey, placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando labores de punto de control a la altura del Barrio Marco Tulio Rangel, cuando observaron un ciudadano que se trasladaba por el lugar, y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, siendo en consecuencia intervenido por la comisión policial a fin de lograr su identificación, resultando ser JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS; de seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relación al porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, CINCO (05) ENVOLTORIOS, el primero envuelto en hoja de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales amarrado entre sí manualmente; el segundo, compuesto por cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia en forma de polvo de color beige, amarrados por sus extremos por un hilo de color negro; vistos estos hallazgos, fue practicada la detención preventiva del intervenido, quien fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, donde quedó recluido a órdenes de esta dependencia Fiscal.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09 de fecha 31-01-09, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala (sic): MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo e color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE.”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(omissis).
Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las sustancias incautadas resultaron ser Marihuana (sic) y Cocaína (sic), así como también quedó demostrado que las mismas fueron incautadas al acusado MARVIN MARIANA VARELA BULLET (sic), por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en momentos en que el acusado pasaba por el lugar donde se encontraban éstos, siendo intervenido y objeto de una inspección corporal, con lo cual se da por probada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad del acusado JUAN DE JESÚS DUARTE PORRAS en la comisión del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE”.
La abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora del acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, interpuso recurso de apelación de sentencia, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:
“(omissis)”
DEL MOTIVO DE LA APELACION
Dentro de los hechos que estimó acreditados la sentencia recurrida, se encuentra el siguiente:
1° El Testimonio de la Experta BETTY LORENA NOVOA, Médico Forense especializada en el área de Psiquiatría, y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
Ciudadanos Magistrados la referida experta, señalo (sic) en la respectiva audiencia oral y pública celebrada, entre otras cosas que:
A.- Ratificaba el Informe (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic) que se le puso a su vista y corre inserto en las actas procesales;
B.- Que se observan patologías neurológicas…; que su actividad aditiva comienza en su adolescencia…; que hay criterios específicos de fármaco dependencia…; dependencia a múltiples drogas.
Es decir, con el testimonio de la experta forense se demostró que mi defendido es definitivamente consumidor de estupefacientes y fármaco-dependiente;
C.- La tolerancia se da porque en la mayoría de los sicotrópicos (sic) si se consume llega el momento en que la persona requiere más de la sustancia o el medicamento, el efecto cesa y tiene que aumentar la dosis para experimentar los síntomas que desea, se inicia con una dosis menor de un gramo pero ha llegado a usar dosis importantes, es decir, que si se dio por probado que desde la adolescencia mi defendido comenzó el consumo de estupefacientes y por reglas de la lógica se debió, consecuentemente, aumentar la dosis, que, aunque la experto no refirió cantidad especifica, considera la defensa que hizo emerger una duda razonable y puede deducirse que es una cantidad importante ya que comenzó desde la adolescencia.
D.- si bien es cierto que a juicio de la siquiatra (sic) forense, la cantidad incautada a mi defendido en una sola dosis podría ser fatal, también es cierto que la misma manifestó que la tolerancia que le pudo practicar es de tipo cualitativo, la persona siente que debe aumentar en dosis y frecuencia, es decir, resulto (sic) contradictoria su declaración en lo que se refiere a ese punto tan importante para la definición de su situación jurídica, generando por ende también una duda razonable sobre la dosis requerida para su consumo.
E.- Manifestó la experto siquiatra (sic) que cuando se habla de sobredosis influye el grado de pureza; adminiculado esta afirmación con el resultado de la experticia toxicológica según la cual la sustancia incautada a mi defendido y sometida a experticia resulto (sic) tener un grado de pureza del 19,20%, se puede evidenciar por regla de la lógica que el porcentaje de concentración o de pureza resulta mínimo por lo que para que pueda generarse una sobredosis o los resultados fatales a que hizo referencia la siquiatra (sic), esas cantidades deben ser necesariamente altas.
De modo tal que considera la defensa que con estos (sic) testimonios apreciados por la juzgadora, efectivamente probaron lo señalado y requerido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psiquiátricas, conforme al cual quedan sujetos a Medidas (sic) de Seguridad (sic) Social (sic), el consumidor que posea las sustancias en dosis personal para su consumo conforme a los informes que presenten los expertos forenses.
En definitiva quedó plenamente demostrado en el debate oral y público que mi defendido detentaba las sustancias estupefacientes; que el mismo es fármaco dependiente; dependiente de múltiples drogas; el grado mínimo de pureza de las sustancias estupefacientes y su naturaleza; y, en cuanto a su dosis personal y grado de tolerancia, considero (sic) el testimonio de la experto siquiatra (sic) forense creo (sic) una duda razonable sobre la dosis requerida por mi defendido para su consumo, pues no hubo tampoco plena prueba en contrario, por lo que lo ajustado a derecho era la aplicación del principio general del derecho In dubio pro reo y en tal sentido dictarse una sentencia Absolutoria (sic)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La recurrente, abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del acusado Juan de Jesús Duarte Porras, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aduce que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado que su defendido detentaba las sustancias estupefacientes; que el mismo es fármaco dependiente de múltiples drogas; que en cuanto a su dosis personal y grado de tolerancia consideró el testimonio de la experto Betty Lorena Nova, médico forense especializada en el área de psiquiatría, lo cual creó una duda razonable sobre la dosis requerida por su defendido para su consumo, pues no hubo plena prueba en contrario, por lo que la recurrente considera que lo ajustado a derecho era la aplicación del principio general del derecho in dubio pro reo, y en tal sentido dictarse una sentencia absolutoria a favor de su representado.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la recurrente, se le advierte que esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
En este sentido y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento de la recurrida no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:
“De la Rúa define la motivación como: “… El conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Para Manzini, sentencia, en sentido formal, “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.
Conforme al tratadista Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”
Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)”.
De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal”
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que:
“toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; “Sana”, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, seis (06) órganos de prueba testimonial y cuatro (04) órganos de prueba documentales, a saber: De los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Valbuena Matey José de los Santos, Garces Contreras Cristian y Angel José Sánchez; así como los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Velasco Mariño Eliana Thairy, Nerza Rivera de Contreras y Betty Lorena Novoa; acta policial de fecha 31-01-2009; prueba de ensayo, orientación, pesaje y peritaje Nro. 9700-134-LCT-044-09; experticia toxicológica Nro. 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-2009 y el resultado de la experticia química-botánica Nro. 9700-134-LCT-546-09, de fecha 09-02-2009; emergiendo lo que se establecía de ellos, quedando acreditado con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, para luego establecer mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la plena autoría por parte del acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS.
La Juez de la recurrida al valorar los testimonios de los ciudadanos VALBUENA MATEY JOSÉ DE LOS SANTOS, GARCES CONTRERAS CRISTIAN y ANGEL JOSÉ SÁNCHEZ, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, estableció que los mismos son coincidentes en señalar que se encontraban en labores, cuando observaron al acusado, indicándole que se detuviera, al serle practicada la inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo de pantalón los envoltorios de droga. La Juzgadora a quo, les dio credibilidad, por ser coincidentes los tres testimonios, en lo referente a que contribuye a demostrar cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado de autos en momento en que los funcionarios se encontraban en labores propias de su oficio, encontrándole cinco envoltorios en su poder, siendo coincidente con el acta policial, la cual fue ratificada en el debate probatorio.
Así mismo, estimó la declaración de la experta Velasco Mariño Eliana Thairy, por cuanto la misma proviene de la funcionaria que practicó las experticias toxicológica y química botánica, la primera, consistente en raspados de dedos y toma de muestra de orina, la cual dio como resultado positivo para metabolitos de marihuana y alcohol, y en el raspados de dedos, resina de marihuana; y la segunda, a dos muestras incautadas al acusado de autos, las cuales resultaron positivas para marihuana y cocaína.
La Juez de la recurrida estimó dicha declaración, ya que se basa en los conocimientos científicos y experiencia que tiene la experta en la materia y demuestra con ello la presencia en los dedos del acusado de autos, de resinas de marihuana; así como sus metabolitos y alcohol en la orina del mismo. De igual manera, estableció el peso de las sustancias incautadas determinando que se trataba de marihuana y de cocaína base, lo cual le dio certeza y credibilidad a la juez a quo.
A su vez en torno al resultado de la experticia química-botánica Nro. 9700-134-LCT-546-09, de fecha 09-02-2009, la recurrida estableció:
Omissis…
“4.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, suscrita por Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER) para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: MUESTRA "A": MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 19,20%. Prueba documental que es necesaria, útil legal y pertinente, por cuanto con ella se demostrará la naturaleza de las sustancias incautadas y su respectivo peso.
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ratificada en contenido y firma en el debate, ya que la misma demuestra los tipos de sustancias que fueron encontradas al acusado y el peso neto que arrojaron las mismas.” (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, en cuanto a la declaración de la experta Nerza Rivera de Contreras, quien fue la persona que realizó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje a dos muestras marcadas como “A”, consistente en un envoltorio tipo “pucho”, hechos con papel blanco, cerrado con torsión manual, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, con restos de fragmentos vegetales; y muestra “B”, compuesta por cuatro envoltorios tipo cebollita, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, contentivo de polvo de color beige, la cual fue estimada por la juez de la recurrida y le dio credibilidad, ya que la misma fue practicada por la experta en base a los conocimientos científicos y experiencia que posee en razón de su profesión u oficio, y demostró la existencia de los cinco envoltorios incautados al acusado de autos, su contenido y características, lo cual fue consistente con lo declarado por el funcionario Garces Contreras Cristian.
Por último, en cuanto a la declaración de la experto a Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la Juez de la recurrida estimó dicha declaración y le dio credibilidad, con base a los conocimientos científicos y la experiencia; además de proceder de la funcionaria que practicó el examen psiquiátrico al acusado de autos, la cual manifestó que el mismo inició el consumo en la adolescencia; que existe necesidad y deseo de acceder a la droga, déficit en su pensamiento, ideas, lenguaje, afectividad aplanada, incongruencia, concluyendo que presentó criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo, así como la dependencia a múltiples drogas, del mismo modo manifestó que no tiene consumo del tipo compulsivo o consumo intenso frecuente, no siendo capaz de tolerar el consumo de ambas cantidades en una sola.
Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.
La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado por los funcionarios aprehensores Valbuena Matey José de los Santos, Garces Contreras Cristian y Angel José Sánchez, por cuanto señalaron que se encontraban en operativo, visualizaron al acusado de autos, lo intervinieron y al practicarle inspección le incautaron los envoltorios de droga; así como el testimonios de la experta Velasco Mariño Eliana Thairy, la cual le mereció credibilidad a la Juez a quo, por cuanto ratificó los contenidos y firmas de la experticia toxicológica Nro. 9700-134-OLCT-481-09, y la experticia química botánica Nro. 9700-134-LCT-546-09, en virtud de haber señalado que el raspado de dedos dio positivo para resina de marihuana y la muestra de orina del acusado, dio positivo para alcohol y metabolitos de marihuana; y en cuanto a las dos muestras objeto de la segunda experticia dieron como resultado positivo para marihuana y cocaína, respectivamente; a su vez con lo declarado por la experta Nerza Rivera de Contreras, quien practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. 9700-134-LCT-044-09, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos muestras de fragmentos vegetales la primera y la segunda, de cuatro envoltorios, contentivos de polvo color beige, los cuales resultaron con un peso bruto de dos gramos con quinientos miligramos, la primera y tres gramos con seiscientos diez miligramos, la segunda; y por último lo declarado por la médico psiquíatra Betty Lorena Novoa, quien efectuó el examen médico psiquiátrico Nro. 9700-164-1547, al acusado de autos, en el que concluyó que el mismo reunió criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo y dependencia de múltiples drogas, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, si bien es consumidor de sustancias estupefacientes, también es responsable de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro.2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, así como a las costas procesales, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de defensora del acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el día 30 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado JUAN DE JESUS DUARTE PORRAS, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, así como a las costas procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN
Juez Ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-As-1380-2009/IYZC/jqr/mc.
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