REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000086
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO CARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.012.011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA y MARILIA ALMARI GUERRERO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.432, 77.446 y 98.732
PARTE DEMANDADA: REINALDO RANGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.991.013, en su carácter de propietario del fondo de comercio SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 29-B
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos interpuestos por la parte accionada y se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 98.949,27, por los conceptos laborales acordados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada indicando que el motivo de su incomparecencia fue una lumbalgia padecida por el ciudadano Reinaldo Rangel Ramírez, demandado de autos, quien para la fecha no había otorgado poder a ningún abogado de su confianza; que tal dolencia ameritó un reposo por siete días tal y como se aprecia en la constancia médica y en los récipes consignados junto a la apelación, con lo cual se demuestra las circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor que propiciaron su incomparecencia. Que el médico no compareció a la audiencia por ocupaciones personales pero que pudiera comparecer en la oportunidad que fije este Tribunal. Por tal motivo, pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que los apelantes argumentan respecto a su incomparecencia a la audiencia preliminar a instalarse día 15 de junio de 2009, que la misma se debió a motivos de fuerza mayor, como lo fue el padecimiento de salud que sufrió el ciudadano REINALDO RANGEL RAMÍREZ, consistente en un lumbago, el cual ameritó su reposo por siete días y que le impidió tanto acudir a la audiencia como nombrar apoderados judiciales que defendieran sus derechos.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio laboral, la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de admisión de hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar por parte del demandado, habida cuenta de que el mismo está a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En tal sentido, con respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”.
En este sentido, la parte recurrente al momento de ejercer su apelación promovió como documentales original de constancia de reposo y récipes médicos suscritos por el médico de familia, Dr. Pedro Reyes CMT N° 1201, para cuya ratificación, por ser documentos privados emanados de un tercero, promovió la declaración testimonial del mencionado galeno, el cual, a su decir, debía ser oído en la oportunidad procesal que determinase este Tribunal. Sin embargo, el proceso laboral en el cual estamos inmersos es eminentemente oral, y las partes tienen la carga de agotar el debate probatorio en el curso de la audiencia de juicio, si fuera el caso, o en la de apelación, cuando se trate de situaciones procesales como la que hoy nos ocupa. Habiendo iniciado y concluido la audiencia de apelación en el día de hoy, y no habiendo aportado la parte recurrente el testimonio del médico que permitiría valorar las documentales presentadas, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada debe concluir que los motivos alegados como fundamento para excusar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar del día 15 de junio de 2009 no fueron debidamente demostrados y por lo tanto, que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.
Por lo tanto, se establece que al actor le corresponden los siguientes conceptos laborales:
- Prestación antigüedad Bs. F. 24.762,77
- Vacaciones fraccionadas, Bs. 7.506,99
- Bono Vacacional fraccionado Bs. 3.503,26
- Utilidades Bs. 7.506,99
- Diferencias salariales Bs. 53.645,46
Para un total de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.949,27), más la indexación e intereses en los términos señalados en el fallo que aquí se confirma. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano REINALDO RANGEL RAMÍREZ, en su carácter de propietario del fondo de comercio SUPERMERCADO LA GRANJA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.949,27), más la indexación e intereses en los términos señalados en el fallo que aquí se confirma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000086
JGHB/Edgar M.