REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 27 de octubre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, Neida del Carmen Cañón Zapata, titular de la cédula N° V-9.198.317, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J-31386193-6, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA BETANIA C.A, domiciliada en la calle 3, entre avenidas 11 y 12 Nro 11-66, El Vigía Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistida por el abogado Giorgio A. Cadenas Parra, inscrito en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.560, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 6055000223 y 6055000224 ambas de fecha 07 de junio del 2006, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-109).
En fecha 29 de octubre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales, fueron practicadas y rielan a los folios ciento doce (112), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintidós (122) ciento veinticuatro (124), ciento treinta y tres (133), respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 142).
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Angellié Desireé Castellanos consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder autentico que la acredita para actuar en la presente causa, (F 61).
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas, (F 148).
En fecha 04 de junio de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F151).
En fecha 16 de julio de 2009, el secretario adscrito a este Tribunal dejó constancia del cómputo de los lapsos procesales, (F 234)
En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada Alejandra Pacheco Vargas consignó escrito de informes, (F 235).
En fecha 07 de agosto de 2009, se libró auto de vistos (F-239)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificada con el N° GRTI/RLA/DF 6055000223 y 6055000224, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
No niega haber cometido el incumplimiento del deber formal de elaborar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, sin embargo, considera inaceptable el hecho de que la Administración tributaria haya Impuesto multa de 50 U.T por “no registrar en el libro de compras la razón social en tres facturas como es el caso de la N° 6946, 121278, de Supermercado Patria C.A y la N° 10462 de Especialidades Dollder C.A y la N° 22629 de Comercial Velazquez…igualmente en el libro de ventas por el simple hecho de dejar una fecha donde no le corresponda siendo esto considerado como un error involuntario y humano”, cuando en la resolución no se toma en consideración la agravante de reincidencia.
Alega igualmente la atenuante del artículo 96 del Código Orgánico Tributario por cuanto considera no tuvo la intención el hecho imputado.
Considera que se trata de un error cometido de manera involuntaria en los libros de compras y ventas, y que no obtuvo ningún provecho ni mucho menos tuvo la intención de evadir impuestos, ni violar las normas tributarias, para lo cual se debe de tener en consideración que no ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores, el cual, no ha sido instruido, orientado o ha recibido recomendaciones que son de carácter obligatorio al ente sancionador quien realiza el acto administrativo.
Insiste en que el ente administrativo debe impartir toda clase de información tributaria antes de penalizar o castigar a cualquier empresa.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil Farmacia Betania C.A, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 6055000223 y 6055000224, fundamentándose en los siguientes términos:
Incumplimientos Procedimiento de verificación iniciado mediante providencia Articulo Multa U.T Fundamento de las multas
1 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
2912
102 # 2 COT
12,5 Impone sanción en 25 U.T, pero en virtud de que existe concurrencia la rebaja a 12,5 U.T
2 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos
2912
102 # 2 COT
50 Segunda infracción según providencia 2912 de fecha 01/06/2006
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento protocolizado
(Folio 9 – 11), documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Sociedad Mercantil Farmacia Betania C.A.
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 13 - 100), copias certificadas de: Registro de información fiscal, libro de compras año 2006, libro de ventas año 2006, providencia administrativa GRTI/RLA/2912 de fecha 01/07/2006, acta de requerimiento RLA/DFPF/2912/001, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2006/2912/002, declaración definitiva de rentas, facturas de compras Nros 0865, 466, 94721, 121278, 22629, 4533424, 4535437, 4535438, facturas de venta Nro 4533424, declaración del Impuesto al valor Agregado,
3.2.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación de la Sociedad Mercantil Farmacia Betania C.A, en la que constató que la recurrente lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, razón por la cual impone multa de conformidad en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se desprende que en efecto en el libro de compras la recurrente no registró la razón social completa de la factura supermercado patria y en el libro de ventas no registró en orden cronológico la factura. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos:
Considera que las sanciones fueron aplicadas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y que los incumplimientos cometidos detectados en el procedimiento de verificación se corresponden con diferentes incumplimientos, por cuanto se trata de dos libros, que contienen información completamente distinta, y que son regulados por normativas diferentes, de ahí que, no puede aplicarse una sola sanción para diferentes supuestos de hecho y diferentes infracciones. Así mismo, opina que en el caso de que un “sujeto incurra en la comisión repetida de un hecho infraccional, calificado como el incumplimiento de un deber formal, la regla prevista en la norma en comentario impone que se aplique una de las sanciones en su termino medio y luego se proceda a sumar la mitad del valor de las restantes.
Continua expresando “que la contribuyente en ninguna fase del proceso aporta prueba alguna en donde que (sic) demuestre que no incurrió en los incumplimientos que constan en las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación y que se soportan en la documentación aportada en el procedimiento de verificación, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces, y así lo solicito”. V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si el contribuyente cometió un ilícito formal con respecto a la forma correcta de cómo llevar los libros o si por el contrario son errores, a tal efecto esta juzgadora observa:
No niega el recurrente, haber cometido el incumplimiento del deber formal de elaborar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, sin embargo, considera inaceptable el hecho de que la Administración tributaria haya Impuesto multa de 50 U.T por “no registrar en el libro de compras la razón social en tres facturas como es el caso de la N° 6946, 121278, de Supermercado Patria C.A y la N° 10462 de Especialidades Dollder C.A y la N° 22629 de Comercial Velazquez…igualmente en el libro de ventas por el simple hecho de dejar una fecha donde no le corresponda siendo esto considerado como un error involuntario y humano”, cuando en la resolución no se toma en consideración la agravante de reincidencia.
Considera que las sanciones fueron aplicadas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y que los incumplimientos cometidos detectados en el procedimiento de verificación se corresponden con diferentes incumplimientos, por cuanto se trata de dos libros, que contienen información completamente distinta, y que son regulados por normativas diferentes, de ahí que, no puede aplicarse una sola sanción para diferentes supuestos de hecho y diferentes infracciones.
Pues bien, de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que la Administración Tributaria sancionó a la Sociedad Mercantil por los siguientes motivos:
Libro de ventas periodo abril 2006: No mantienen el orden cronológico en el libro de ventas. Así como tampoco, no mantienen el orden consecutivo en la numeración de las facturas.
Libro de compras: periodo abril 2006, no registra la razón social de manera completa en el caso de las personas jurídicas tal y como se observa en las facturas N° 121278 de supermercado patria C.A y factura N° 104643 de Especialidades Doller C.A.
Así también, no registra el nombre y apellido en el caso de las personas naturales tal y como se observa en factura N° 22619 de comercial Velazquez de Luis Armando Velazquez.
Ciertamente el alegato de la recurrente es el error cometido. Y no hay pruebas por que no existe prueba que puedan desvirtuar los hechos, es decir, los hechos son ciertos. En este orden de ideas y de la revisión del expediente, en lo que respecta al libro de ventas observa este tribunal al folio 182 que la Sociedad Mercantil registró la factura (Banco Occidental de Dcto), en el orden cronológico correspondiente, es decir, en fecha 07/04/2006, pero dicha operación fue reversada con la misma fecha tal como se observa al folio 184 al final del libro, lo que contablemente se interpreta que debitó y acreditó la operación, siendo el único registro de esa índole, que a juicio de este tribunal no puede acarrear una sanción, toda vez que se observa que las demás facturas se encuentran registradas correctamente y en todo caso debe recordarse que la Administración Tributaria emitió una consulta en donde interpreta que no es un requisito registrar en orden cronológico las facturas en el libro, es por eso que, resulta forzoso para este tribunal anular la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055000224 de fecha 07/06/2006, y así se decide.
En cuanto al libro de compras, en efecto se observa que la recurrente no registró las facturas Nros. 121278, 104643 con la razón social completa, es decir, C.A, así como tampoco registró la factura N° 22629 con el nombre y apellido de la persona natural, sin embargo, considera este despacho que evidentemente es un error de tipeo incurrido por parte de la recurrente, un error material o de transcripción que en todo caso resultan incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal.
El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la Razón Social corresponde al mismo nombre, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055000223 de fecha 07/06/2006, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, sin embargo, en virtud de que la recurrente admitió los hechos, se exime de la condenatoria en costas a la República, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, Neida del Carmen Cañón Zapata, titular de la cédula N° V-9.198.317, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J-31386193-6, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Farmacia Betania C.A, domiciliada en la calle 3, entre avenidas 11 y 12 Nro 11-66, El Vigía Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistida por el abogado Giorgio A. Cadenas Parra, inscrito en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.560, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 6055000223 y 6055000224 ambas de fecha 07 de junio del 2006, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes
2. SE ANULAN LAS MULTAS, contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 6055000223 y 6055000224 ambas de fecha 07 de junio del 2006.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase
5.- LAS NOTIFICACIONES, serán enviadas por correo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ( 07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1772
ABCS/yully
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