REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES


En fecha 20/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Omaira Elena de León Viuda de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.481, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.976, actuando en su carácter de cónyuge-heredera del causante Obdulio Alfonso Prato Hevia, actuando debidamente asistida por los abogados en ejercicio Maritza Rodrigo Alarcón y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 8.905 y 24.808, contra la Resolución N° RLA/DSA/2002-00076 de fecha 03 de junio de 2002, en virtud de la cual se confirmó el Acta Fiscal N°RLA/DSA/2001-058, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 24/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F.71 al 80)
En fecha 14/06/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.352 al 355)
En fecha 30/09/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N°V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.564, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas. (F-360 al 364)
En fecha 15/12/2005, se hizo presente en este despacho los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Omaira Elena de León viuda de Prato, presentando escrito de informes. (F-366 al 372)
En la misma fecha se hizo presente la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actuando en nombre de la República presentó escrito de informes. (F-377 al 376)
En fecha 20/01/2006, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, presentó escrito de observación a los informes. (F-377 al 379)
En fecha 30/01/2006, este tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia. (F-380)
En fecha 14/03/2006, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de solicitud. (F-385 al 392)
En fecha 21/03/2006, este despacho dictó auto de suspensión de la causa. (F-393 y 394)
En fecha 11/02/2009, se dictó auto de reanudación de la causa, ordenando notificar a las partes (F-424)
En fecha 22/07/2009, se dictó auto en el cual ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los efectos de que informe a este despacho el estado en que se encuentra la sentencia de fecha 20/11/2008 emanada de ese Órgano de la Administración de Justicia. (F-449)
En fecha 05/08/2006, se recibió por correspondencia Oficio N° 0860-1014 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-451)


II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2002-00076, de fecha 03 de junio de 2002, por medio de la cual se confirma el Acta Fiscal N° RLA/DSA/2001-058 de fecha 02-08-2001, procediendo a determinar la obligación tributaria y sus accesorios, en los siguientes términos: por concepto de Impuesto Omitido la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.293.401,oo), por concepto de multa CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.224.843,oo) para un total de Bs. 13.518.244,oo, ello, fundamentado en lo siguiente:
1.- La administración determinó que la Sucesión subvaluó el activo identificado con el N°2 del anexo 1, resultado que se obtuvo después de aplicar para el avalúo del terreno el “Método de Mercado Directo”, el cual consiste en el estudio de mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compraventa de igual o similares características al bien objeto de avalúo, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente, para la fecha de fallecimiento del causante, y para el avalúo de la construcción el “Método de Reposición a Nuevo”, el cual toma en cuenta el costo que sería necesario para la construcción de una estructura similar pero nueva, para un momento determinado, y a este valor se le restó la depreciación acumulada calculada mediante el método de Ross-Heidecke.
2.- Asimismo la Administración agrega que aparte de la subvalución del activo, la Sucesión sólo declara el veinticinco por ciento (25%) de su valor, constatando la fiscalización que se debe gravar el cincuenta por ciento (50%), en razón de que el cónyuge del causante declara en el documento de compra del referido activo que lo adquirió el De Cujus para sí y que fue cancelado con dinero adquirido antes del matrimonio, tal y como se evidencia en el documento que cursa en el expediente fiscal en el folio 16. Además aduce la Administración que en el campo del Derecho, un documento público da fe ante terceros, por lo que no es competencia del ente fiscalizador desconocer su contenido.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Violación de los requisitos de forma, aduce el recurrente que existe un vicio en la motivación por omisión de las razones de hecho de la decisión, en cuanto al valor de la construcción, señalando que en la resolución recurrida, se observa que para determinar el valor de construcción del activo N° 2, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que para llegar a tal determinación no indicó los valores referenciales de reposición con señalamiento expreso de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, que permitieran que los justificaran; tampoco describió ni especificó la clase, calidad o características tanto de la casa como del galpón cuyo valor de construcción sujeto a determinación. Del mismo modo, aduce el recurrente que la Resolución impugnada no dice de donde o porque estableció una vida útil consumida del 50% para la vivienda y de 80% para el galpón; ni dice en las circunstancias en que se basó para clasificar como Regular la vivienda y Deficiente el galpón.
2.- Violación de los requisitos de fondo, por la violación del Articulo 152 Ordinal 7° del Código Civil por errónea interpretación, y de los articulo 156 y 164 ejusdem por falta de aplicación, y al efecto el recurrente señala que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 152 del Código Civil, para considerar como propio algún bien adquirido durante el matrimonio por uno de los esposos, el titulo de adquisición debe contener un doble requisito legal, a cargo del cónyuge adquirente: 1) Indicar que la adquisición la hace para si, es decir, para su patrimonio propio; y 2) Señalar la procedencia del dinero empleado para el pago del precio, es decir, justificar que el dinero no es de la comunidad de gananciales. Tales requisitos legislativos, añade la recurrente, son de estricto orden público, por lo que su incumplimiento acarrea como consecuencia reputar el bien adquirido como perteneciente a comunidad conyugal y no como bien propio del cónyuge adquiriente. De este modo el recurrente concluye, que el inmueble descrito en el Activo N° 2, es un bien de la comunidad de gananciales y que la sola declaración del cónyuge adquiriente es insuficiente para excluir dicho bien de la comunidad conyugal. Que en el supuesto negado de que tuviera validez la declaración del cónyuge, en el documento no consta que el De Cujus hubiera adquirido con dinero propio.
3.- Violación de los artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo establecido en el Código Penal, todos por falta de aplicación, invocando la aplicación de ciertas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, a efectos de lograr una rebaja en la sanción impuesta, así el recurrente aduce las Atenuantes establecidas en el numeral 2, 3 y 4 del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III
INFORMES

DEL RECURRENTE:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por medio del cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo, concluyendo que el documento público sub-examen no contiene la más elemental manifestación de voluntad del de cujus y además tampoco contiene la constancia lógica, clara y precisa que permita inferir que el dinero pagado como precio efectivamente era propio del adquirente por causa anterior al matrimonio, razones por las que la parte actora solicita sea declarada la nulidad del acto recurrido, por cuanto considera que debe haber una justa y legal interpretación del titulo de adquisición.

DE LA REPÚBLICA:

La abogada María Gloria Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, en el cual explica que la ciudadana Omaira de León intenta un recurso de interpretación de su propia manifestación de voluntad ante un tribunal incompetente para ello, del cual obtuvo un pronunciamiento que declara nulo de toda nulidad la mención hecha por la referida ciudadana, pronunciamiento judicial que riela a los folios 14, 15, 16 del presente expediente que resulta una prueba ilegal por tratarse el Recurso de Interpretación una competencia exclusiva del máximo tribunal de la República, de acuerdo a lo previsto en el articulo 42 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Extinta Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se realizó la interpretación.
Respecto al método empleado para ajustar los valores de los bienes, señala la representación fiscal, que la administración utilizó el método correcto, el Método de Mercado, seleccionando operaciones referenciales registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 08 al 69, se encuentra en autos copia certificada de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber:
- Acta de Recepción del recurso jerárquico N° 573 de fecha 28/07/2002.
- Escrito de Recurso Jerárquico.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DF/S/200-LR-01.
- Acta de Recepción N° RLA/DFA/2001-LR-01.
- Informe Fiscal RLA/DFA/2001-058.
- Acta Fiscal RLA/DFA-2001-058.
- Planilla de Declaración Sucesoral 080987.
A los folios 123 y 124, consta en autos copia certificada del Instrumento Poder conferido por la ciudadana Omaira Elena de León viuda de Prato, a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Yohann Alfonso Kopp García y José Manuel Medina Briceño, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.095, 63.218, 78.353, y 24.888, a los fines de que estos ejerzan su representación judicial.
A los folios 127 al 129, se encuentra documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Victor Julio Prato Moros y los ciudadanos Obdulio Alfonso Prato Hevia, y Mary Auxiliadora Prato Hevia, sobre los inmuebles construidos en terrenos ubicados en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira del Estado Táchira, y del cual se desprende la declaración de la ciudadana Omaira de León Osorio de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.481, en su carácter de cónyuge del comprador Obdulio Alfonso Prato Hevia, que esa compra la hace para sí y no forma parte de la Sociedad Conyugal.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende, en cuanto a que la Sucesión del causante Obdulio Alfonso Prato Hevia, fue objeto de un procedimiento de fiscalización en virtud del cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar de Ocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Un Bolívar (Bs. 8.293.401,oo) los cuales en virtud de la reconversión monetaria actualmente equivalen a Ocho Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.8.293,40) mas la imposición de una multa de Cinco Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 5.224.843,oo) que actualmente equivalen a Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.224,84), ello con fundamento en el reparo efectuado a dos activos pertenecientes al patrimonio hereditario.
A los folios 131 al 133, corre inserto en el expediente original de la Sentencia dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2002, por medio de la cual se declara nula de toda nulidad la mención efectuada por la solicitante ciudadana Omaira de León Osorio de Prato, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 16 de Octubre de 1992, bajo el N° 39, Tomo II, folio 122 al 125, Protocolo primero.
Con respecto al valor probatorio que ha de otorgarse al presente documento, esta juzgadora considera fundamental realizar las siguientes consideraciones, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la solicitud de interpretación realizada por la ciudadana Omaira de León Osorio de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.481, no es oponible a terceros y es incapaz de afectar los derechos del Fisco, en virtud de haberse producido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los cuales, tal y como ha explicado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no hay litigio alguno por cuanto no se presentan verdaderas partes contendoras que puedan ejercer validamente su derecho a la defensa a través del ejercicio oportuno de la contradicción por medio de los alegatos y pruebas pertinentes, por tal razón los efectos de tales sentencias constituyen una presunción iuris tantum, el cual se desvirtúa una vez que hay oposición, en virtud de lo cual, el hecho solo es acreditable validamente a través del procedimiento ordinario (Sentencia N° 116 de fecha 20/02/2008. Exp. 07-1507. Caso: N.T. Estrada en amparo). De acuerdo con lo anterior, procede esta juzgadora a negar el valor probatorio de dicho documento, concediéndole todo el valor probatorio al documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 16 de Octubre de 1992, bajo el N° 39, Tomo II, folio 122 al 125, Protocolo primero.
A los folios 197 al 381, se encuentra copia del Expediente Administrativo de la contribuyente Sucesión de Prato Hevia Obdulio Afonso, constituido por:
- Informe; constancia de residencia para el Fisco; Factura de gastos funerarios; Acta emitida por el Ministerio del Trabajo; Constancia emitida por la Gerencia de Administración del Demócrata Sport Club; Titulo de propiedad del vehiculo; documentos de adquisición de inmuebles; sentencia de divorcio entre el ciudadano Obdulio Alfonso Prato Hevia y la ciudadana Yudith Gutiérrez Orellana, de fecha 17/03/1981 acompañado del expediente judicial; partidas de nacimiento de los hijos del causante; Acta de Matrimonio de fecha 25 de febrero de 1984; Declaración Sucesoral; procedimientos administrativos en los cuales se fundamentó el reparo.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar los detalles del procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria.
A los folios 362 al 364, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 412 al 417, consta copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A los folios 418 al 423, se encuentra copia certificada de la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/11/2008.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido constituido por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2002-00076, de fecha 03/06/2002, y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1.- La violación de requisitos de forma en virtud del vicio de inmotivación en cuanto al valor de la construcción. 2) La violación de los requisitos de fondo, en virtud de la violación del articulo 152 Ordinal 7° del Código Civil, por errónea interpretación de los artículos 156 y 164, por falta de aplicación.
Así las cosas, pasa el Tribunal a resolver lo concerniente al vicio de inmotivación que el recurrente fundamenta en los siguientes hechos: “que en la resolución recurrida, se observa que para determinar el valor de construcción del activo N° 2, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que para llegar a tal determinación no indicó los valores referenciales de reposición con señalamiento expreso de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, que permitieran que los justificaran; tampoco describió ni especificó la clase, calidad o características tanto de la casa como del galpón cuyo valor de construcción sujeto a determinación. Del mismo modo, aduce el recurrente que la Resolución impugnada no dice de donde o porque estableció una vida útil consumida del 50% para la vivienda y de 80% para el galpón; ni dice en las circunstancias en que se basó para clasificar como Regular la vivienda y Deficiente el galpón.”
Al respecto es necesario explicar que la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente, sólo en base a ello éste (el administrado) podrá esgrimir los argumentos y aportar las pruebas que considere propias para su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)
“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamenta ampliamente los hechos que constituyen la base del reparo, realizando una descripción detallada del activo (tipo de inmueble, ubicación, adquisición, terreno, linderos, parte declarada, área de terreno, área de construcción y descripción del bien); el método de determinación de valor del terreno; presentación de referenciales; método de determinación del valor de la construcción; todo ampliamente explicado con las formulas aplicables de acuerdo con los métodos aplicados tanto para la vivienda como para el galpón, de allí que resulte infundado el alegato de la recurrente, quien además posee la carga de la prueba para desvirtuar el reparo, según lo ha establecido reiteradamente este despacho al señalar que aun cuando el cálculo pudiera parecer vago o impreciso, debe tenerse en cuenta que los documentos levantados por el funcionario fiscal en el expediente administrativo, así como por el funcionario emisor del acto recurrido constituyen documentos administrativos revestidos de una presunción de legitimidad y veracidad, en tanto, cualquier pretensión dirigida a enervar su validez debe estar sustentada en pruebas contundentes, quiere ello decir, que tiene el recurrente la carga de probar en el debate procesal los alegatos que a su decir son motivo de impugnación del acto, lo cual en el caso de autos significa acreditar suficientemente el error de la administración en cuanto a la clase, calidad o característica que debió tener en cuenta en cuanto a la casa y el galpón y determinar de ese modo el valor que a a su juicio es mas consono y sincero, así como también demostrar que la vida útil consumida que la Administración utilizó en su determinación es errada, teniendo en cuenta que la simple contradicción de tales elementos no es suficiente para desvirtuar la validez que de suyo poseen esos documentos, por ello corresponde a la contribuyente producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar los efectos de los documentos contenidos en el expediente administrativo o la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario; teniendo en cuenta lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia ha señalado:
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y teniendo en cuenta que no se ha traído a los autos las probanzas adecuadas al caso, queda el tribunal en la obligación de tener como ciertas y validas las actuaciones fiscales. Y así de declara.
En cuanto la presunta violación del articulo 152 Ordinal 7 del Código Civil por errónea interpretación de los artículos 156 y 164 ejusdem, encuentra este Tribunal que la sentencia en virtud de la cual la recurrente fundamenta la nulidad de la mención efectuada por la ciudadana Omaira Elena De León, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del 16 de octubre de 1992, bajo el N° 39, Tomo II, folios 122 al 125, carece de todo valor probatorio a los efectos del presente juicio habiéndose desechado previamente en el capitulo de valoración de las pruebas del presente fallo.
De igual forma, es criterio de este despacho el considerar inadmisible que la recurrente pretenda excusarse en su propia torpeza para disminuir los ingresos fiscales, pretendiendo la nulidad de una declaración expresa realizada validamente por ella misma, de manera que la interpretación realizada a través de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no posee ningún efecto frente a los intereses de la República por concepto de impuesto sucesoral y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la misma, de tal manera que de conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la Sucesión del causante Prato Hevia Obdulio Alfonso por la cantidad de 24,5 U.T equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Omaira Elena de León Viuda de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.481, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.976, actuando en su carácter de cónyuge-heredera del causante Obdulio Alfonso Prato Hevia, actuando debidamente asistida por los abogados en ejercicio Maritza Rodrigo Alarcón y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 8.905 y 24.808. En consecuencia SE CONFIRMA la Resolución N° RLA/DSA/2002-00076 de fecha 03 de junio de 2002, en virtud de la cual se confirmó el Acta Fiscal N°RLA/DSA/2001-058, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sucesión del causante Prato Hevia Obdulio Alfonso por la cantidad de 24,5 U.T equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


ABCS/ marianna
Exp: 0574