REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 28/07/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la ciudadana María Alejandra Rivero Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.239, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN CA., con Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/2006, con domicilio en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba con Avenida Los Llanos, Urbanización Alto Barinas frente a Trago, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008/00736 de fecha 08/03/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/07/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. (F33)
En fecha 13/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F62-64)
En fecha 27/05/2009, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción. (F67-68)
En fecha 03/06/2009, auto que admite pruebas. (F69)
En fecha 06/07/2009, el referido abogado consignó escrito de evacuación de pruebas. (F70)
En fecha 31/07/2009, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, ya identificado consignó escrito de informes y documento poder que lo acredita como representante de la República. (F71-)
En fecha /06/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F175)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente señaló que la resolución impugnada fue aplicada con prescindencia total de los más elementales principios de derecho penal aplicables supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, sin perjuicio de una interpretación de los artículos 101 numeral 3 ejusdem. Asimismo hizo mención a que se yerra en la aplicación de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, afirmando esto con apoyo de las decisiones de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, aludió el recurrente que la Administración aplicó para el caso de las facturas que amparan las ventas emitidas en forma irregular, sanciones para cada ejercicio o periodo sometido a su proceso de verificación con la subsiguiente aplicación de sanciones de mayor o menor magnitud para cada incumplimiento que a juicio de la administración se va materializando por cada periodo revisado, para lo cual citó el contenido de las siguientes sentencias: sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 18/01/2007, caso: Fabrica de Pañales Desechables Valencia, C.A.; sentencia dictada por este despacho en fecha 14/12/2006, caso: Restaurant Wong-ko.; sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 29/03/2006, caso: Transporte la Laguna.
De acuerdo con el contenido de las referidas sentencias señala que las sanciones fueron indebidamente aplicadas, por cuanto que se trata de un hecho único continuado de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal, todo esto sin el perjuicio que tales incumplimientos se detectaron o verificaron en una sola actuación fiscal, por lo que debe aplicarse una sola sanción única por cada incumplimiento con la respectiva concurrencia y así lo solicitó.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 08 de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008-00736
“… Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/08/2007 y 31/08/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 83,00 Unidades Tributarias, equivalente a tres mil ochocientos dieciocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/07/2007 y 31/07/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150 Unidades Tributarias, equivalente a seis mil novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.900,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de una 118,00 Unidades Tributarias, equivalente a cinco mil cuatrocientos veintiocho Bolívares con cero céntimos (Bs.5.428,00)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS , en contravención a lo establecido en el (Los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s( o (los) periodo(s) comprendidos(s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidad Tributaria equivalente a mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN Y PAGO, en contravención a lo establecido en el (Los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 72 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s( o (los) periodo(s) comprendidos(s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidad Tributaria equivalente a mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.380,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1 y 2, estado de cuenta del contribuyente Sociedad Mercantil COOPERSTOWN, C.A., del cual se desprende las multas aplicadas en el procedimiento de verificación de acuerdo a la Providencia Administrativa GRTI/RLA/5565 de fecha 02/08/2007.
Al folio 7, se encuentra Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2008-RP-02 de fecha 29/04/2008, emitida por la Administración de conformidad con el artículo 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, practicada al contribuyente en referencia.
Al folio se desprende copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana Rivero Peñaranda María Alejandra, presidenta de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN, C.A., y Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al folios 19, se encuentra documentos de identificación de la ciudadana María Eloisa Romero, abogada asistente del contribuyente.
Del folio 20 al 30, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN C.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que los ciudadanos María Alejandra Rivero Peñaranda, Daniel Augusto Puell Puentes y Gustavo Alberto Vegas Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.098.729; V-12.230.239, V-12.553.869 respectivamente, poseen el carácter la primera como Presidente y los demás como Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil.
Del folio 78 al 79, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 05 Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicó sanciones a la contribuyente Sociedad Mercantil COOPERSTOWN C.A., en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en virtud del incumplimiento de los deberes formales reflejados en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008-00736 de fecha 08/03/2008.
IV
INFORMES
El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:
Considera el referido abogado, que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el contribuyente COOPERSTOWN, C.A., no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario; artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento de acuerdo al procedimiento de verificación practicado.
Aunando a lo anterior hace mención, que la contribuyente no trae nada al proceso de forma de desvirtuar lo verificado, razón por la cual el abogado se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión a la visita efectuada en el establecimiento, destacando que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
Con respecto a lo alegado por el recurrente, el referido abogado reprodujo el criterio emitido por este despacho en sentencia de fecha 13/09/2006, exp 1009.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que el recurrente acepta los incumplimientos al no objetar nada al respecto, pues su alegato se limita a lo siguiente:
Considera que la administración tributaria aplicó en forma errada las sanciones para cada período en el caso de las facturas de ventas, por lo que debió asumir que tales infracciones deben entenderse como hechos ilícitos continuados y aplicar una sola sanción por la única visita fiscal practicada, que en el caso de autos debe ser la correspondiente al mes de agosto de 2007, en virtud a ello, trae a colación los siguientes criterios: Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Exp. 0710 de fecha 18/01/2007; caso: Fabrica de Pañales Desechables de Valencia C.A.; Sentencia dictada por este despacho de fecha 14/12/2006, Exp 1042; caso: Restaurant Wong-Ko. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 29/03/2006, Exp 0345, a razón de los mencionados criterios solicitó el recurrente la nulidad de la Resolución ut supra aplicándose una sola sanción por el ilícito de emisión de facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos.
Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar si es aplicable el delito continuado en el incumplimiento arriba identificado, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso, el cual, fue en fecha 19 de mayo de 2008, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.
Determinado como ha sido el criterio vigente aplicable en el caso de autos, pasa esta juzgadora a revisar las multas en su orden, tal y como se encuentran descritas en la Resolución de Imposición de Sanción, resaltando que de la misma se constatarán los hechos verificados por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente in comento, por cuanto no consta en autos el expediente administrativo solicitado por este despacho en fecha 30 de julio del año 2008.
1) Incumplimiento por emitir facturas de ventas por medios automatizados de los periodos comprendidos 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2007 al 31/07/2007 y 01/08/2007 al 31/08/2007:
De acuerdo a lo anterior lo procedente es aplicar una sola sanción por cada periodo, tomándose la más alta, es decir, equivalente a 150 U.T, y no como lo hizo la Administración Tributaria imponiendo tres multas por cada periodo de 118, 150 y 83 U.T., en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros: 051001226000191; 051001226000192 ambas de fecha 17/03/2008 y se confirma la planilla de liquidación 051001226000193 de fecha 17/03/2008 y así se decide.
2) Incumplimiento de presentar los libros de compras y de ventas del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago del periodo 01/06/2007 y 30/06/2007:
Para el incumplimiento aquí señalado, la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Ahora bien, en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico el Artículo acorde para dicho ilícito, como lo es:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...omisis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los
tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por presentar los libros de compras y ventas del IVA., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, lo cual ha sido criterio reiterado de este despacho, aplicado en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1661, de fecha 29/04/2009, caso: CARNICERIA Y ABASTOS YURUBI, en consecuencia, se anula dicha multa, siendo lo procedente aplicar 5 U.T., por el referido incumplimiento y así se decide.
3) Incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos:
De acuerdo a dicha sanción este despacho observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por tal razón se confirma la sanción aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentada en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en 25 UT., y así se decide.
Ahora bien, en función de las motivaciones que anteceden y en base al artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones a cancelar por la Sociedad Mercantil son las que se muestran a continuación:
Incumplimiento Norma Sanción Graduación
El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.
Articulo 101, numeral 4 COT
150 U.T Ninguna por ser la sanción mas grave
150 U.T
El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumplen con los requisitos. Articulo 102, numeral 2, segundo aparte COT
25 U.T
12,5 U.T

________
El contribuyente presentó los libros de compras y ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago. Articulo 103, numeral 3, segundo aparte COT
5 U.T
2,5 U.T

________
Total 165,00 U.T
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por María Alejandra Rivero Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.239, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN CA., con Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/2006, con domicilio en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba con Avenida Los Llanos, Urbanización Alto Barinas frente a Trago, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, en consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008/00736 de fecha 08/03/2008 sin embargo, se anulan planillas de liquidación nros: 051001226000191; 051001226000192 ambas de fecha 17/03/2008 y la multa correspondiente de presentar los libros de compras y ventas del IVA., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación de la siguiente manera:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
Presentar los libors de compras y ventas del IVA, cuyo resúmen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago.
01/06/2007
al
30/06/2007
MULTA
2,5 U.T
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Se remite la notificación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (05) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


ABCS/Yorley
Exp: 1707




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 28/07/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la ciudadana María Alejandra Rivero Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.239, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN CA., con Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/2006, con domicilio en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba con Avenida Los Llanos, Urbanización Alto Barinas frente a Trago, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008/00736 de fecha 08/03/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/07/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. (F33)
En fecha 13/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F62-64)
En fecha 27/05/2009, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción. (F67-68)
En fecha 03/06/2009, auto que admite pruebas. (F69)
En fecha 06/07/2009, el referido abogado consignó escrito de evacuación de pruebas. (F70)
En fecha 31/07/2009, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, ya identificado consignó escrito de informes y documento poder que lo acredita como representante de la República. (F71-79)
En fecha 05/08/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F80)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que la resolución impugnada fue aplicada con prescindencia total de los más elementales principios de derecho penal aplicables supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, sin perjuicio de una interpretación de los artículos 101 numeral 3 ejusdem. Asimismo hizo mención a que se yerra en la aplicación de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, afirmando esto con apoyo de las decisiones de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, aludió el recurrente que la Administración aplicó para el caso de las facturas que amparan las ventas emitidas en forma irregular, sanciones para cada ejercicio o periodo sometido a su proceso de verificación con la subsiguiente aplicación de sanciones de mayor o menor magnitud para cada incumplimiento que a juicio de la administración se va materializando por cada periodo revisado, para lo cual citó el contenido de las siguientes sentencias: sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 18/01/2007, caso: Fabrica de Pañales Desechables Valencia, C.A.; sentencia dictada por este despacho en fecha 14/12/2006, caso: Restaurant Wong-ko.; sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 29/03/2006, caso: Transporte la Laguna.
De acuerdo con el contenido de las referidas sentencias señala que las sanciones fueron indebidamente aplicadas, por cuanto que se trata de un hecho único continuado de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal, todo esto sin el perjuicio que tales incumplimientos se detectaron o verificaron en una sola actuación fiscal, por lo que debe aplicarse una sola sanción única por cada incumplimiento con la respectiva concurrencia y así lo solicitó.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 08 de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008-00736
“… Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/08/2007 y 31/08/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 83,00 Unidades Tributarias, equivalente a tres mil ochocientos dieciocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/07/2007 y 31/07/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150 Unidades Tributarias, equivalente a seis mil novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.900,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención con lo establecido en los artículos 1,2,11 Y 14 de la Resolución N° 320 de FECHA 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de una 118,00 Unidades Tributarias, equivalente a cinco mil cuatrocientos veintiocho Bolívares con cero céntimos (Bs.5.428,00)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS , en contravención a lo establecido en el (Los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s( o (los) periodo(s) comprendidos(s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidad Tributaria equivalente a mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN Y PAGO, en contravención a lo establecido en el (Los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 72 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s( o (los) periodo(s) comprendidos(s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidad Tributaria equivalente a mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.380,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1 y 2, estado de cuenta del contribuyente Sociedad Mercantil COOPERSTOWN, C.A., del cual se desprende las multas aplicadas en el procedimiento de verificación de acuerdo a la Providencia Administrativa GRTI/RLA/5565 de fecha 02/08/2007.
Al folio 7, se encuentra Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2008-RP-02 de fecha 29/04/2008, emitida por la Administración de conformidad con el artículo 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, practicada al contribuyente en referencia.
A los folios 17 y 18, se desprende copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana Rivero Peñaranda María Alejandra, presidenta de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN, C.A., y Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al folios 19, se encuentra documentos de identificación de la ciudadana María Eloisa Romero, abogada asistente del contribuyente.
Del folio 20 al 30, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN C.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que los ciudadanos María Alejandra Rivero Peñaranda, Daniel Augusto Puell Puentes y Gustavo Alberto Vegas Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.098.729; V-12.230.239, V-12.553.869 respectivamente, poseen el carácter la primera como Presidente y los demás como Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil.
Del folio 78 al 79, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 05 Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende, debiendo en todo caso dejar expresamente asentado que en el caso de autos no fue consignado el expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de primer grado, pese a haberse realizado el requerimiento por parte del Tribunal y encontrarse en autos la presencia de un representante judicial del Fisco, no obstante ello, en aplicación del criterio sostenido por el Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 878 de fecha 17/09/2009. Caso Empresa Metanol de Oriente METOR S.A, procede este despacho a decidir con las pruebas que reposan en autos, de las cuales se puede inferir lo siguiente:
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicó sanciones a la contribuyente Sociedad Mercantil COOPERSTOWN C.A., en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en virtud del incumplimiento de los deberes formales reflejados en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008-00736 de fecha 08/03/2008.
IV
INFORMES
El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:
Considera el referido abogado, que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el contribuyente COOPERSTOWN, C.A., no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario; artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento de acuerdo al procedimiento de verificación practicado.
Aunando a lo anterior hace mención, que la contribuyente no trae nada al proceso de forma de desvirtuar lo verificado, razón por la cual el abogado se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión a la visita efectuada en el establecimiento, destacando que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
Con respecto a lo alegado por el recurrente, el referido abogado reprodujo el criterio emitido por este despacho en sentencia de fecha 13/09/2006, exp 1009.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que el recurrente acepta los incumplimientos al no objetar nada al respecto, pues su alegato se limita a lo siguiente:
Considera que la administración tributaria aplicó en forma errada las sanciones para cada período en el caso de las facturas de ventas, por lo que debió asumir que tales infracciones deben entenderse como hechos ilícitos continuados y aplicar una sola sanción por la única visita fiscal practicada, que en el caso de autos debe ser la correspondiente al mes de agosto de 2007, en virtud a ello, trae a colación los siguientes criterios: Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Exp. 0710 de fecha 18/01/2007; caso: Fabrica de Pañales Desechables de Valencia C.A.; Sentencia dictada por este despacho de fecha 14/12/2006, Exp 1042; caso: Restaurant Wong-Ko. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 29/03/2006, Exp 0345, a razón de los mencionados criterios solicitó el recurrente la nulidad de la Resolución ut supra aplicándose una sola sanción por el ilícito de emisión de facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos.
Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar si es aplicable el delito continuado en el incumplimiento arriba identificado, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la figura del delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso, el cual, fue en fecha 19 de mayo de 2008, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello en garantía de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, quien acude a la vía judicial por considerarse resguardado en un criterio sostenido por el Máximo Tribunal, en razón de encontrarse en una situación análoga a una previamente resuelta por el Tribunal Supremo y que obtuvo un pronunciamiento favorable a la pretensión del administrado.
Determinado como ha sido el criterio vigente aplicable en el caso de autos, pasa esta juzgadora a revisar las multas en su orden, tal y como se encuentran descritas en la Resolución de Imposición de Sanción, resaltando que de la misma se constatarán los hechos verificados por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente in comento, por cuanto no consta en autos el expediente administrativo solicitado por este despacho en fecha 30 de julio del año 2008.
1) Incumplimiento por emitir facturas de ventas por medios automatizados de los periodos comprendidos 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2007 al 31/07/2007 y 01/08/2007 al 31/08/2007:
De acuerdo a lo anterior lo procedente es aplicar una sola sanción por cada periodo, tomándose la más alta, es decir, equivalente a 150 U.T, y no como lo hizo la Administración Tributaria imponiendo tres multas por cada periodo de 118, 150 y 83 U.T., en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros: 051001226000191; 051001226000192 ambas de fecha 17/03/2008 y se confirma la planilla de liquidación 051001226000193 de fecha 17/03/2008 y así se decide.
2) Incumplimiento de presentar los libros de compras y de ventas del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago del periodo 01/06/2007 y 30/06/2007:
Para el incumplimiento aquí señalado, la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Ahora bien, en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico un artículo acorde para dicho ilícito, como lo es:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...omisis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los
tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por presentar los libros de compras y ventas del IVA., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, lo cual ha sido criterio reiterado de este despacho, aplicado en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1661, de fecha 29/04/2009, caso: CARNICERIA Y ABASTOS YURUBI, en consecuencia, se anula la planilla de liquidación N° 051001225000554, siendo lo procedente aplicar 5 U.T., por el referido incumplimiento y así se decide.
3) Incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos:
De acuerdo a dicha sanción este despacho observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por tal razón se confirma la sanción aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentada en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en 25 UT., y así se decide.
Ahora bien, en función de las motivaciones que anteceden y en base al artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones a cancelar por la Sociedad Mercantil son las que se muestran a continuación:
Incumplimiento Norma Sanción Graduación
El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados.
Articulo 101, numeral 4 COT
150 U.T Ninguna por ser la sanción mas grave
150 U.T
El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumplen con los requisitos. Articulo 102, numeral 2, segundo aparte COT
25 U.T
12,5 U.T

________
El contribuyente presentó los libros de compras y ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago. Articulo 103, numeral 3, segundo aparte COT
5 U.T
2,5 U.T



En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por María Alejandra Rivero Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.239, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERSTOWN CA., con Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/2006, con domicilio en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba con Avenida Los Llanos, Urbanización Alto Barinas frente a Trago, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, en consecuencia, se confirma, con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5565/2008/00736 de fecha 08/03/2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros: 051001226000191; 051001226000192 y 051001225000554 todas de fecha 17/03/2008 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros: 051001226000193 y 051001225000553 de fecha 17/03/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación de la siguiente manera:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
Presentar los libros de compras y ventas del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago.
01/06/2007
al
30/06/2007
MULTA
2,5 U.T
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
8.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


ABCS/Yorley
Exp: 1707