REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 28/07/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Tohmi Shumen Ali Moussa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.168.173, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDAS TOHMI C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle Camejo, con Avenida Garguera y Ricaruter, N° 11-34, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 66, Tomo 4-A, de fecha 12/04/2004; con Registro de Información Fiscal N° J-31135134-5; debidamente asistido por la abogado Elena Josefina Rosales Uzctegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.232; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-124 al 126)
En fecha 27/05/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-129 al 130)
En fecha 03/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-131)
En fecha 21/05/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-132)
En fecha 31/07/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-133 al 137)
En fecha 03/08/2009, entró en estado de sentencia. (F-140)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente argumenta sus alegatos indicando que se le violó de manera flagrante el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló que no se cumplió con el debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, y de esta manera solicitó la nulidad de la resolución fundamentándose en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), señalando que ha habido una violación a sus derechos por ser la primera vez que incurre en un incumplimiento, así como su estabilidad económica por una imposición que supera sus ingresos.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008, en los siguientes términos:
(…)

No alegando nada el contribuyente, para desvirtuar los incumplimientos por los cuales fue sancionada y desvirtuar así las multas e intereses impuestos, se limita solo a señalar en su escrito recursorio, que le fue violado el Derecho a la defensa y al debido proceso, y en cuanto a ello, observa este Superior Jerárquico que tales derechos están garantizados a todos los habitantes de la República por medio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

(…)

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
Igualmente este Superior Jerárquico observa, que la contribuyente señala que le ha sido violada su estabilidad económica, por cuanto las sanciones impuestas superan sus ingresos, lo que, sin ánimo de suplir la deficiencia de la recurrente, podríamos traducirlo en una solicitud de aplicación de incapacidad económica; Sin embargo, se observa que la contribuyente de autos no trae al proceso elementos de prueba que lleven a la firme convicción de quien aquí decide, de conocer y determinar su verdadera situación fiscal, por aquello de quien alega debe probar, ya que corre en su contra lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la incapacidad económica no se encuentra establecida como atenuante ni eximente de responsabilidad.

(…)

En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, por ser aplicada en el caso de incumplimientote los deberes formales tales como, presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos, llevar el libro de ventas y de compras con atraso superior a un (1) mes, presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, incumplimientos éstos, que fueron aceptados por la contribuyente, en virtud de que nada señala para desvirtuar las sanciones impuestas, debiendo proceder la misma, al pago de dicha multa, ya que en ningún momento se ha violado el principio de la capacidad contributiva.

Como corolario de lo anterior, la incapacidad económica debe entenderse como la falta de liquidez de la contribuyente de carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere el pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a causas justificadas. Y así se declara.

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000698, N-6055000699, N-6055000700, N-6055000386 de fecha 22/12/2005, por concepto de multas y planilla de liquidación N° 051001238000240 de fecha 15/02/2006, por concepto de intereses.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

22 al 30

Copia certificada del Registro Mercantil.

31
Auto de admisión de recurso jerárquico.



33
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/5234 de fecha 22/11/2005, notificada en fecha 08/12/2005.


34
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/5234/JE/01 de fecha 08/12/2005.


35
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/5234/JE/02 de fecha 08/12/2005.

36
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/5234/JE/03 de fecha 08/12/2005.


37 al 43
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/5234/JE/04 de fecha 08/12/2005.

44
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.


53
Declaración definitiva de rentas y pago de personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.


54 al 55
Ajuste inicial por inflación y pago del Impuesto al Valor Agregado.


56 al 64
Facturas de ventas correspondientes a la empresa TIENDAS TOHMI C.A.


65
Oficio dirigido a Impresora Lisbeth C.A, para la elaboración de talonarios.


66 al 67
Libro de compras correspondiente al mes de octubre de 2005.

68 al 74
Libro diario, mayor de caja y balance general.

75 al 76
Reporte Sivit.


77
Tabla conformación de sanciones.

78
Informe fiscal.

79
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1658 de fecha 29/12/2005.

80
Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2006/1658/01 de fecha 09/01/2006.

81
Acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2006/1658/02 de fecha 11/01/2006.

82
Auto cierre de expediente.



175
Auto cierre de expediente.



Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos, llevar el libro de ventas y de compras con atraso superior a un (1) mes, presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., y el Recurso Jerárquico declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000698, N-6055000699, N-6055000700, N-6055000386 de fecha 22/12/2005, por concepto de multas y planilla de liquidación N° 051001238000240 de fecha 15/02/2006, por concepto de intereses.
IV
INFORMES

El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
Primero: en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.
Es importante dejar claro que sólo puede hablarse de una efectiva violación al derecho a la defensa cuando el sujeto cuyos derechos han sido lesionados posee razones y defensas que obren a favor de su posición, y la actuación de la administración le impida realizar oportunamente su defensa, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos, puesto que el recurrente no formula ningún alegato dirigido a desvirtuar los incumplimientos sancionados, de lo cual esta juzgadora infiere que ha habido una aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
Segundo: En lo referente a la situación económica de la Sociedad Mercantil TIENDAS TOHMI C.A, conviene indicar que a los efectos de la imposición de una multa o sanción, no es posible tomar en cuenta situaciones subjetivas como la condición económica del infractor, cierto es, que en materia de derecho sancionatorio se mantiene la orientación subjetiva en lo referente a la aplicación de las penas, pero lo que se toma en consideración para la individualización de las penas, son las circunstancias agravantes y atenuantes de cada caso particular, y a falta de estas, la pena debe ser aplicada en un término medio. En tal sentido, la situación económica del recurrente no es causa para atemperar la sanción que le ha sido impuesta, por no estar tipificada en el Código Orgánico Tributario como circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad penal tributaria. Y así se decide.
Tercero: Ahora bien, habiendo desechado los alegatos anteriores, quien juzga procede a analizar con fundamento en los poderes inquisitivos, el acto administrativo recurrido, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION

El contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos
102 Nral. 2
(segundo aparte)

75 U.T.
---

El contribuyente lleva libro de ventas de I.V.A. con atraso superior a un mes
102 Nral.2
(segundo aparte)

50 U.T.
25 U.T.

El contribuyente lleva libro de compras de I.V.A. con atraso superior a un mes
12 Nral.2
(segundo aparte)

25 U.T.
12,5 U.T.

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A.
103 Nral. 3
5 U.T.
2,5 U.T.

En el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a la sanción, procede esta juzgadora a revisar la aplicación de las sanciones.
Ahora bien, determinándose los incumplimientos en los libros, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras y de ventas, que no cumplió con los requisitos y los lleva en estado de atraso, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
En cuanto a la sanción por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., en virtud de que nada alega el recurrente sobre dicho incumplimiento se procede a confirmar, dicha sanción. Y así se decide
Razón por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF- N-6055000698, N-6055000699, N-6055000700, todas de fecha 22/12/2005, junto con las planillas de liquidación Nros. 051001225000698, 051001225000699, 051001225000700 de fecha 15/12/2006, asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-6055000386, junto con su planilla de liquidación N° 051001238000240 de fecha 15/702/2006, por concepto de intereses generados y así se decide.
Cuarto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Tohmi Shumen Ali Moussa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.168.173, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDAS TOHMI C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle Camejo, con Avenida Garguera y Ricaruter, N° 11-34, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 66, Tomo 4-A, de fecha 12/04/2004; con Registro de Información Fiscal N° J-31135134-5; debidamente asistido por la abogado Elena Josefina Rosales Uzctegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.232.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008.
3.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-6055000386, junto con su planilla de liquidación N° 051001238000240 de fecha 15/702/2006, por concepto de intereses
4- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición Sanción, junto con las planillas de liquidación que se describen a continuación:
Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

1
GRTI/RLA/DF N-6055000698
22/12/2005
051001225000698
15/12/2005

2
GRTI/RLA/DF N-6055000699
22/12/2005
051001225000699
15/12/2005

3
GRTI/RLA/DF N-6055000700
22/12/2005
051001225000700
15/12/2005

5- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/11/2005
Hasta 30/11/2005

Multa
25 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6.-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
9.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO





Exp N° 1706
ABCS/Dyum.