REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio veinte (20), realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.429, en su carácter de Director Principal del CONSORCIO AGUA LINDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23-A, de fecha 23/11/2000, domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la
definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. En el caso de autos se observa que la representación judicial del recurrente expone y prueba que las empresas consorciadas ejecutan actualmente desarrollos habitacionales de interés social y trabajan con los Bancos comerciales con los que poseen prestamos para la ejecución de dichas obras, así mismo tiene contrato con empresas del estado y que una ejecución afectaría las actividades comerciales de sus representados, todo lo cual prueba con documentales que corren a los folios 206 al 335, también señala que existe medida cautelar en la que el monto de los bienes embargados asciende a la cantidad de 5 millones de bolívares actuales (expediente 1098) con lo que se encuentra garantiza doblemente la deuda que aquí se revisa, en el mismo orden de ideas fue declarado improcedente en juicio ejecutivo 1882 el cual contenía estos actos, en estas extrañísimas circunstancias se tiene que: de conformidad con el artículo 263 y 280 del Código Orgánico Tributario, habiendo decretada una medida que garantiza la ejecución del fallo, y estando admitido el recurso contencioso se hace innecesario el juicio ejecutivo pues ya los bienes que se ejecutarían en la sentencia de fondo se encuentra embargado, luego de lo cual procedería al remate, en ejecución de sentencia parágrafo único del artículo 280 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto no es posible causar un daño irreparable razón por la cual, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.429, en su carácter de Director Principal del CONSORCIO AGUA LINDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23-A, de fecha 23/11/2000, domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, contra los actos Administrativos y Resoluciones Culminatoria de Sumarios N° RLA/DSA/2005-0016 de fecha 26/03/2005 Y N° RLA/DSA/2005-01, de fecha 21/01/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO










Exp. 1976
ABCS/wzm