REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 19 de enero de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, AURA COROMOTO MORENO DE DUQUE titular de la cédula N° V- 5.343.008, propietaria del fondo de comercio LOS DUQUES domiciliado en el Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado LIBIA DEL CARMEN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.215, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-855 de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, (F- 1).
En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas.
En fecha 27 de mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 69).
En fecha 25 de junio de 2009, mediante diligencia el sustituto de la Procuraduría consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, y señala que el expediente administrativo se encuentra agregado a autos (F -147).
En fecha 10 de Agosto de 2009, la República presento escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dijo vistos. (F153)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-0093 de fecha 20 de Mayo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
1.- La obligación de notificar al contribuyente o responsable de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.
2.- Alega la aplicación del delito continuado, además alega que la Administración Tributaria no evaluó que se trata de dos hechos que configuran un solo ilícito.
3.- Alega la violación al derecho a la defensa, producida por el procedimiento de verificación que termina en un procedimiento sancionatorio
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución de SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-855 de fecha 31 de diciembre del 2008, por medio de la cual decide el Recurso Jerárquico, ejercido por el contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 2008-0093 fundamentándose de la siguiente forma.
1.- Establece claramente cuales son las diferencias entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización contemplados en los articulo 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, además le señala que la notificación se practicó de conformidad con el artículo 162 numeral 2 el cual permite a la Administración Tributaria notificar en el domicilio del contribuyente con lo que no se configuró ninguna violación al debido proceso.
2.- En cuanto al que la administración liquidó las multas por dos hechos la gerencia una consulta enanada de la Gerencia Jurídica identificada como 22.629-1847 hoy de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual señala:
“… ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas) se debe aplicar la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosas, es decir, la mas grave, y al monto resultante deberá sancionarse el 50% del producto de las sumatorias de las multas correspondiente al resto de las infracciones…”

En consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanciones. Y declara sin lugar el recurso.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folio 10 al 98 Expediente administrativo.
Copia certificada del expediente administrativo de la providencia 2781 de fecha 15 de mayo de 2008, compuesto por recuso jerárquico original y planillas originales, copias certificadas de todo el procedimiento, de las actas del registro mercantil, de los libros de venta de compras, de las facturas, de las declaraciones tanto de IVA como de ajuste por inflación, e Impuesto Sobre la Renta.
De el se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que no tiene exhibe en un lugar visible la última declaración de rentas y además que no indica el RIF en los libros de contabilidad fue sancionado de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

IV
INFORME

La abogado MEXI YAJAIRA CASTRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que considera que debe confirmarse el acto recurrido.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro Sin Lugar el recurso y confirmó el acto.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que éste resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, unido a lo anterior los ilícitos encontrados son de inmediata verificación tanto el deber de exhibición como el deber de registrar el RIF en los libros de contabilidad, asimismo como la real concurrencia de los mismos no fue rebatida por el accionante través de ningún alegato, lo que significa en el caso de autos QUE TODAS LAS DEFENSAS FUERON PROCESALES O FORMALES.
Ahora bien, en cuanto a la consulta de la Gerencia de Servicios Jurídicos que interpreta la concurrencia, lo cual resulta inconcebible y jurídicamente inaceptable, por varias razones, a saber, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.

La interpretación gramatical de la norma in comento es clara no suscita discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece básicamente que se aplica la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.
Así pues, contrario a lo interpretado por la Gerencia no existe sumatorias de ningún tipo, ni por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:
...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o mas infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.
Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.
De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria.

Esta interpretación, además, fue ratificada por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006 en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que ha juicio de esta juzgadora la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y el Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones está viciada de ilegalidad la resolución de jerárquico lo cual la hace nula y así se declara.
Sin embargo, en virtud de que los ilícitos formales se cometieron y se encuentran plenamente probados de autos, cumpliendo los fines del derecho que es la justicia material se procede a imponer las sanciones, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario. Por el deber de no exhibir la última declaración de rentas, se sanciona con el artículo 104 ejusdems.
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:


4.- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Y por el incumplimiento de no dejar inscrito el RIF en los libros de contabilidad, le corresponde la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones quedarían:
25 U. T por ser la mayor y 5 U.T. rebajada a la mitad por la concurrencia de ilícitos. Planillas que debe emitir la Administración Tributaria.
En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado con lugar, se exime a la República de costas por haberse cometido los hechos que dieron origen a la sanción y limitarse la controversia solo a razones de hermenéutica jurídica en cuanto a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO interpuesto por la ciudadana AURA COROMOTO MORENO DE DUQUE titular de la cédula N° V- 5.343.008, propietaria del fondo de comercio LOS DUQUES domiciliado en el Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado LIBIA DEL CARMEN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.215, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-855 de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-855 de fecha 31 de diciembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
3.- SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES emitir dos planillas de liquidación: una 25 u. T por ser la mayor y la otra de 5 u.t. rebajada a la mitad por la concurrencia de ilícitos.
4.- SE EXIME DE COSTAS a la República.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
6.- LAS NOTIFICACIONES, se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N°1875/ ana