REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 18/12/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.583, presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MAYORMEDICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30757755-0, debidamente asistido por el abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.230. (F- 01 al 11)
En fecha 07/01/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y uno (51), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cinco (155).
En fecha 22/05/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-159 al 161)
En fecha 26/05/2009, la abogada ALEJANDRA PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 167)
En fecha 17/06/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por la representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-168)
En fecha 11/08/2009, la representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-172 al 176)
En fecha 13/08/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 12/08/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-181)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Sergio Antonio González Carrillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Droguería Mayormedica, C.A., debidamente asistido por el abogado Jean Fernando Sánchez, en su escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a refutar el mismo partiendo del hecho de que existe un vicio de falso supuesto fundamentado en lo siguiente:
El artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no es claro si el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios que tiene que ser autorizado por la Administración Tributaria es el manual o el magnético o ambos.
Ostentando que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual se autorice y establezcan las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registro especial, motivo por el cual considera que su representada no puede ser sancionada.
Denuncia igualmente el error de interpretación en que incurre la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, al manifestar en la decisión del jerárquico lo siguiente “la autorización que señala expresamente el mencionado artículo es la autorización para el almacenamiento magnético de la información de los movimientos de inventario”.
De igual forma estipula que la propia Administración Tributaria admite el hecho de no haber dictado el acto administrativo, mediante el cual se autorice y establezcan las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registro especial de estradas y salidas de mercancías de los inventarios, al aceptar que existe la posibilidad de que el ente administrativo haciendo uso de sus facultades, emita posteriormente una Providencia Administrativa que establezca a nivel general, las condiciones para el almacenamiento de la información requerida.
Finalmente, considera conveniente señalar que la norma del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta vigente desde el 24/09/2003, y no fue sino a partir de mediados del año 2007, que se comenzó a sancionar a los contribuyentes por el incumplimiento del deber formal aquí controvertido, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y certeza jurídica, y así solicita sea declarado.
Concluye y así lo alega que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al configurar inadecuadamente los hechos en el presupuesto de derecho, por errada interpretación de la norma, por lo que el acto administrativo aquí impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cita sentencia de fecha 20/03/2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario,
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-510 de fecha 29 de Agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que señala:
Indica esta Gerencia a la contribuyente que su alegato fue interpretado erróneamente por quien recurre, ya que existe un deber formal para los contribuyentes expresamente establecido en el citado artículo 177 del Reglamento in comento, deber formal de llevar un registro detallado de entradas y salidas de los inventarios, y, la autorización que señala expresamente el mencionado artículo, es la autorización para el almacenamiento magnético de la información de los movimientos de inventarios, ya que los mismos constituyen la confiabilidad, duración y seguridad que pueden dar estos dispositivos magnéticos a la Administración Tributaria.

Igualmente, la norma establece la forma en que dichos registros deben conservarse, ya sean en forma manual o magnética, esta última requiere de autorización de la Administración, para lo cual en los actuales momentos, el contribuyente la solicitara individualmente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, informando sobre los medios magnéticos que desee utilizar para almacenar la información de los diferentes movimientos de los inventarios llevados por la empresa. Esto no enerva la posibilidad que la administración Tributaria haciendo uso de sus facultades, emita posteriormente una Providencia Administrativa que establezca a nivel general, las condiciones para el almacenamiento de la información requerida en el artículo bajo análisis y a la cual deberán ajustarse todos los contribuyentes del impuesto.

Tal disposición encierra una vital importancia para el control del impuesto sobre la renta entendiendo, que el manejo inapropiado del inventario produce efectos en el costo de ventas de los productos comercializados y por ende afecta la renta bruta del ejercicio lo que refleja un enriquecimiento neto o base de cálculo alejada de la realidad económica del contribuyente o responsable sujeto al impuesto sobre la renta. El registro del inventario final que constituye el inicial del próximo ejercicio, que expone cantidades y valores que no correspondan con las unidades físicas ni con los valores reales, afectaran el costo de las mercancías vendidas por el contribuyente, proyectando una capacidad contributiva, quizás menor a la real. Es por ello, que esta nueva normativa es imprescindible para el control fiscal de impuesto sobre la renta.

…El conocimiento anticipado por parte de la Administración Tributaria de los contribuyentes que utilizan dispositivos magnéticos para almacenar la información de los inventarios de mercancías, facilita la elaboración de estrategias para la fiscalización e investigación, ya que los funcionarios encargados de ella, llevarán los medios tecnológicos que permitan leer y baja la información contenida en los mecanismos autorizados.

…En este sentido, y verificado como fue el incumplimiento del deber formal, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las Actas Fiscales, supra identificadas, levantadas previa notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4795, de igual fecha, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido, y que las mismas dieron lugar a la Resolución supra identificada, en el sentido de que fue emitida por el funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Y así se declara.

…declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Sergio Antonio González Carrillo (…) y en consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4795/2007-01401 de fecha 11/10/2007, contentiva de planilla de liquidación N° 051001225003064 de fecha 26/11/2007, en la cantidad de 50,00 U.T., por concepto de multa. Se ordena a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación en los términos aquí descritos, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales y serán calculadas con la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la veracidad de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 12 y 13, constan planillas para pagar forma N° 9 Nros. 051001240000596 y 051001225003064, ambas de fecha 31/05/2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), por concepto de multas y recargo a nombre del a recurrente Droguería Mayormedica, C.A.
Al folio 22 y 23, rielan copias fotostáticas simples del registro de información fiscal de la empresa Droguería Mayormedica, C.A., y Cédula de Identidad del ciudadano González Carrillo Sergio Antonio, de los cuales se desprende la debida inscripción ante la Administración Tributaria de la recurrente e identificación personal de su representante legal.
Del folio 24 al 45, se encuentran copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Droguería Mayormedica, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 73, Tomo 14-A de fecha 24/11/2000, y actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebradas en fechas 25/07/2001, 14/05/2004 y 15/07/2004, de las cuales se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Sergio Antonio González Carrillo.
Del folio 53 al 56, se halla copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.
Del folio 58 al 140, se encuentran copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, compuesto por los siguientes documentos: Providencia Administrativa GRTI/RLA/4795 de fecha 11/07/2007; Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/4795/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/4795/02; Registro de Información Fiscal; Acta Constitutiva; Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 25/07/2001; Planillas de declaraciones estimadas de rentas; Libro Diario, Mayor, Inventario y balances, oficio S/N emanado por el recurrente mediante el cual informa a la Administración que no llevan un libro físico de precios; Balance histórico al Planillas de declaración definitivas de rentas; Facturas de ventas Nros. 00155926 a la 31/12/2006; Resumen de Impuesto sobre la Renta periodo 01/01/2006 al 31/12/2006; Informe de Depreciación de Activos año 2005 y 2006; Reajuste por inflación al 31/12/2005; Resumen anual de retenciones; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2005 y 11/07/2007; Tabla resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; Resolución de Imposición GRTI/RLA/DF/4795/2007-01401; Planilla de liquidación Nro. 051001225003064; y Constancia de notificación de fecha 14/12/2007; todos los cuales por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación, realizado en el establecimiento del recurrente.
Del folio 163 al 166; copia fotostática certificada de poder consignado por la representación fiscal ya valorado anteriormente.
Del folio 177 al 180, riela consulta Nro. 41237 de fecha 17/06/2008, emanada por la Gerente General de Servicios Jurídicos de SENIAT, mediante la cual se pronuncia sobre la aplicación del artículo 177 del reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 12/07/2007; según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4795, constatando el funcionario actuante que la recurrente Droguería Mayormedica, C.A., no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, procediendo la Administración Tributaria a sancionar conforme al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la recurrente, y contraviniendo los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
El registro control de inventarios, influye en el costo de ventas y afecta la renta bruta del ejercicio a declarar, lo cual se ve reflejado en el enriquecimiento neto o base de calculo para la determinación del Impuesto sobre la Renta, enfatizando que esta nueva normativa es imprescindible para el control fiscal del Impuesto sobre la Renta, cita en este sentido criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos a consulta N° 41237, del cual se desprende la correcta aplicación de su defendida al fundamentar dicho incumplimiento del deber formal infringido conforme al artículo 177 del reglamento ISLR, y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001; y sancionar conforme al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, no existiendo falso supuesto, ni error de la interpretación de la norma en cuestión.
Es con fundamento a lo anterior, y al principio de veracidad de las Actas Fiscales, que el acto administrativo queda incólume en su contenido.
En definitiva solicita a este despacho que se desestime los alegatos de la contribuyente, en virtud de que no trae al proceso prueba que soporten los alegatos, asimismo, solicita se mantenga el criterio sostenido en sentencias emitidas por este tribunal de fecha 26/02/2009, en los expedientes 1684 y 1689, y sentencia de fecha 20/04/2009 expediente 1688, en el cual se señala la obligatoriedad del cumplimiento para los contribuyentes de llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, ya sea manual o computarizado, tomándose en cuenta que el mismo se requiere para el manejo y supervisión de la empresa, considerándose además que se justifica su implementación, pues el comerciante sabe exactamente que mercancía tiene con ello permite a la Administración el control sobre le monto de dicha mercancía.
…solicita se declare sin lugar, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ CARRRILLO, en su carácter de presidente de la recurrente DROGUERIA MAYORMEDICA, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-510 de fecha 29/08/2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar que en efecto la Administración Tributaria partió de una falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
En este sentido, esta juzgadora cree conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:
 Mensualmente.
 Por Unidades y Valores.
 Retiros y auto consumos de bienes y servicios.
Formalidades éstas creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas, tal como lo señala la propia Administración Tributaria en el recurso jerárquico y ratificado por la representación fiscal en el escrito de informes en el cual cita textualmente lo siguiente:
“El registro correcto del control de inventario es relevante para el control de los inventarios a los efectos del impuesto sobre la renta, lo cual influye en el costo de ventas y afecta la renta bruta del ejercicio a declarar, lo cual se ve reflejado en el enriquecimiento neto o base de cálculo para la determinación del impuesto sobre la renta resultante a pagar. El registro del inventario final que constituye el inicial del próximo ejercicio, que exprese cantidades y valores que no corresponden con las unidades físicas ni con los valores reales, afectaran el costo de las mercancías vendidas por el contribuyente, proyectando una capacidad contributiva, quizás menor a la real”.

De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente.
En este sentido, la misma representación fiscal mediante el escrito de informes consignó consulta N° 41237, de fecha 17/06/2008, del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según la cual:
“(…) la autorización establecida en el mencionado artículo del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se otorgará a aquellos sujetos pasivos que , estando obligados a cumplir con el deber formal establecido en la norma, decidan llevar los registros a través de medios magnéticos y no de forma manual, la cual deben solicitar ante la Gerencia general de tributos Internos de su domicilio fiscal (…)

En razón de lo todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y que la parte actora no trajo a colación ningún documento que compruebe que si llevaba el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, y por cuanto los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, lo procedente es confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-510 de fecha 29/08/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la recurrente Droguería Mayormedica, C.A., en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, en la cantidad de 2,50 Unidades Tributarias que corresponde al 5% del monto en que se estimó el presente recurso. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.583, presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MAYORMEDICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30757755-0.
2.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-510 de fecha 29/08/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MAYORMEDICA, C.A., en la cantidad de 2,50 Unidades Tributarias, que corresponde al 5% del monto en que se estimó el presente recurso, asimismo, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de que sirva emitir la correspondiente planilla de liquidación.
4.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
5.- Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO

ABCS/mjas
Exp: 1818