REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/12/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana Maura Ramona Rivas de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3-038-164, con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L.,” con domicilio fiscal en LA Vía Principal Aguas Calientes, Urbanización la Campiña, Sector A, Casa S7N, Ejido, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo A-1, de fecha 10/04/1992; con Registro de Información Fiscal N° J-30018423-4; debidamente asistido por el abogado Williams S. Zerpa C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.572; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0420 de fecha 31/07/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-182 al 184)
En fecha 27/05/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mariagabriella Osorio Concepción, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-185 al 188)
En fecha 02/06/2009, la representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas (F-189)
En fecha 15/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-190)
En fecha 07/08/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-194 al 199)
En fecha 10/08/2009, entró en estado de sentencia. (F-200)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente argumenta sus alegatos fundamentándose en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, indicando al respecto que solo están obligados a presentar declaración quienes sean contribuyentes ordinarios, y que la Administración le correspondía con anterioridad a la exigibilidad de la presentación de declaraciones, y a la verificación del cumplimiento de los deberes formales, demostrar que se ejecutó actividades que constituyen hechos imponibles a los que establece el artículo 3 de la ley de IVA, para que esté obligado a presentar declaraciones, asimismo infiere que no basta que las condiciones existan sino que ellas deben ser expresadas, en caso contrario supone una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acarreando de este modo la nulidad de la actuación fiscal, igualmente se fundamentó en el artículo 130 ejusdem, y a partir del artículo 177 en cuanto al procedimiento. Señalando: En el presente caso fue omitido el procedimiento, conforme al cual, mediante un acta motivada se le comunica a mi representada las razones de hecho y de derecho que permiten calificarlo como contribuyente, y a su vez obligado al pago de tributo y al cumplimiento de los deberes formales, siendo el fin de la misma, hacer de su conocimiento la infracción cometida, protegiendo con ello su legitimo derecho a la Defensa. Aceptar una sanción sin motivación, no solo resulta ilegal sino también muy peligroso dentro de un Estado de Derecho, ya que esta manera de proceder abre amplio camino al arbitrio del funcionario.
También se fundamenta en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Carta Magna.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0420 de fecha 31/07/2008, en los siguientes términos:
(…)

En cuanto al primer planteamiento de la contribuyente en el cual señala que “corresponde a la Administración Tributaria con anterioridad a la exigibilidad de presentación de declaraciones y a la verificación del cumplimiento de deberes formales demostrar que mi representada ejecutó actividades que constituyen hechos imponibles a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de IVA, para que esté obligado a presentar declaraciones”, esta Gerencia Regional de Tributos Internos sostiene que la contribuyente yerra en su apreciación, ya que cuando la ley de Impuesto al Valor Agregado establece las actividades que desarrollan los contribuyentes y que generan el hecho imponible, de manera automática quedan obligados a cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones que establece el literal “e” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, cuyo incumplimiento será sancionado conforme al numeral 3 del artículo 103 ejusdem, cuando la contribuyente lo hiciere de forma incompleta o fuera de los plazos establecidos en la Ley, siendo que la contribuyente de autos según su actividad comercial y de lo que se desprende de la declaración de rentas, insertas al folio 58 del expediente administrativo, correspondiente al ejercicio 2003, se evidencia que supera las tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que lo califica como contribuyente ordinario del IVA. Por estas razones es que se desecha el argumento alegado por la contribuyente, y así se decide.

La contribuyente continúa señalando en su escrito, que “no basta que las condiciones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, pues lo contrario supone una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa”. Al respecto, observa este Superior Jerárquico que el Derecho a la Defensa debe ser garantizado a todo habitante de la República, y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

En el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo. Es así, que una vez dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en vía gubernativa, y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.

(…)

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado , pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron emitidos violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara. No obstante, este Superior Jerárquico, en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, aunque no hayan sido alegados por los interesados, considera necesario realizar las siguientes observaciones respecto a las sanciones impuestas a la contribuyente “Farmacia la Campiña, S.R.L.”. En tal sentido, y tomando en cuenta lo señalado en actas por la fiscal actuante acerca de que la contribuyente no has sido objeto de fiscalizaciones anteriores, esta Alzada observa que como los incumplimientos sancionados fueron verificados en una sola visita fiscal, según resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000381, 4055001523, 4055001524, 4055001525, 4055001527, 4055001528, 4055001529, 4055001530, 4055001531, 4055001532, 4055001533, 4055001534, 4055001535, 4055001536, todas de fecha 28/0772004, la primera sanción se debe aplicar de acuerdo con el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50 u.t., por no llevar el libro de ventas de IVA, y en la cantidad de 5 u.t., las Resoluciones 4055001523, 4055001524, 4055001525, 4055001527, 4055001528, 4055001529, 4055001530, 4055001531, 4055001532, 4055001533, 4055001534, 4055001535, 4055001536, todas de fecha 28/0772004,por presentar extemporáneamente las declaraciones de IVA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 103 del Código orgánico Tributario, sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que diere lugar, y sólo si en una próxima visita el contribuyente volviera a incurrir en los mismos incumplimientos, se le podría incrementar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo consagrado en cada norma antes señaladas.

De lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar en forma errada las normas contenidas en el primer aparte del artículo 102 y; segundo aparte del artículo 103 del Código orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción sin haber existido un procedimiento verificación anterior.

En este sentido, cabe señalar que una de las características de nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81 de la Ley de procedimientos Administrativos (…)

(…)

Ello así, la convalidación es una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la Administración, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.


En este sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectan los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción que a continuación se identifican, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-40055000381,

Donde se lee: “no lleva el libro de ventas del I.V.A., (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 100,00 U.T. (…)

Debe leerse: “no lleva el libro de ventas del I.V.A., (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T. (…)

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-40055001528:

Donde se lee: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo mayo 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 10 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 5 U.T. (…)

Debe leerse: “: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo mayo 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 5 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 2,5 U.T. (…)

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-40055001525:

Donde se lee: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo junio 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 15 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 7,5 U.T. (…)

Debe leerse: “: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo junio 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 5 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 2,5 U.T. (…)

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N-40055001527:

Donde se lee: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo julio 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 20 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 10 U.T. (…)

Debe leerse: “: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) correspondiente al periodo julio 2003 (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 5 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 2,5 U.T. (…)

Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001532, 4055001533, 4055001524, 4055001536, 4055001535, 4055001534, 4055001531, 4055001530, 4055001529, 4055001523, correspondiente a los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2004.

Donde se lee: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 25 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 U.T. (…)


Debe leerse: “presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 5 U.T. (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios (…) procede a imponer multa por la cantidad de 2,5 U.T. (…)

Con respecto a las resoluciones de imposición de sanción identificada con los N° GRTI/RLA/DF N_4055000382 y N-4055001526 ambas de fecha 28/07/2004, las mismas se confirman por estar correctamente aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios. Y así se declara.


Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, MODIFICA la cuantía y se convalidad la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000381, en 50 UT., y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001523, N-4055001524, N-4055001525, N-4055001527, N-4055001528, N-4055001529, N-4055001530, N-4055001531, N- 4055001532, N-4055001533, N-4055001534, N-4055001535 y N-4055001536, todas de fecha 28/0772004, en las cantidades de 2,5 UT., cada una por existir concurrencia de ilícitos tributarios se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-55000382 y N° 4055001526 ambas de fecha 28/07/2004 por existir concurrencia de ilícitos tributarios y se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)


62
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2531 fecha 22//2005, notificada en fecha 06/07/2004


63
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/NGRL/2004/2531/01 de fecha 06/07/2004.


64 al 69
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/NGRL/2004/2531/02 de fecha 06/07/2004.


70
Acta de Requerimiento de declaración y pago N° RLA/DFPF/NGRL/2004/2531/03 de fecha 06/07/2004.


71

Acta de recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/NGRL/2004/2531/04 de fecha 26/07/2004.


72 al 85
Copia certificada Declaración del Impuesto al Valor Agregado.


86
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.


87 al 99
Copia certificada del Registro Mercantil y acta constitutiva.


100 al 105
Facturas de compras.


106 al 107
Reporte Sivit.


108 al 111
Declaración de rentas y e impuestos a los activos empresariales.

112 al 120
Libro diario, mayor , inventario

121 al 124
Informe fiscal.


125 al 126
Tabla conformación de sanciones.

127
Auto cierre de expediente.

128
Auto de inserción.

129
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/824 de fecha 07/11/2005.

130
Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2005/001 de fecha 16/11/2005.

131
Acta N° RLA/DFPF/2005/8248/002 de fecha 19/09/2005.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente presentó las declaraciones del IVA extemporáneamente a requerimiento fiscal, y no lleva el libro de compras y de ventas del IVA y el Recurso Jerárquico declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, modificó la cuantía y se convalidad la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000381, en 50 UT., y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001523, N-4055001524, N-4055001525, N-4055001527, N-4055001528, N-4055001529, N-4055001530, N-4055001531, N- 4055001532, N-4055001533, N-4055001534, N-4055001535 y N-4055001536, todas de fecha 28/0772004, en las cantidades de 2,5 UT., cada una por existir concurrencia de ilícitos tributarios y confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-55000382 y N° 4055001526 ambas de fecha 28/07/2004 por existir concurrencia de ilícitos tributarios y se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFOR MES

La abogado Mariagabriella Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-058 de fecha 31/03/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, unido a lo anterior los ilícitos encontrados son de inmediata verificación como es el deber de llevar el libro de compras y de ventas del IVA., así como las declaraciones, la cual estableció que evidentemente es contribuyente ordinario. Hechos estos no fueron rebatidos, es decir, que todas las defensas fueron procesales o formales.
Vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de las sanciones, la Administración sancionó por cuanto el contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del IVA, a requerimiento fiscal, sancionándolo de conformidad con el artículo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 150 U.T., asimismo se observó que la administración convalido dichas sanciones por no haber existido un procedimiento anterior, sin embargo se determinó que de la resolución N° 1523 a la 1536 que fueron establecidas en la cantidad de 32,50 U.T., violando de esta manera el principio de legalidad tributaria, y tal como lo señala la norma en su segundo aparte, será sancionado con una multa de 5 U.T., y se incrementará en 5 U.T., por cada nueva infracción, en el presente caso se trató de catorce (14) periodos mensuales distintos, correspondiendo a declaraciones de I.V.A., y por cuanto se trató de un solo procedimiento de verificación se debe aplicar el máximo 25 U.T., al presente caso.
Razón por la cual se anula las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001523, N-4055001524, N-4055001525, N° 4055001526 N-4055001527, N-4055001528, N-4055001529, N-4055001530, N-4055001531, N- 4055001532, N-4055001533, N-4055001534, N-4055001535 y N-4055001536, todas de fecha 28/07/2004, junto con sus respectivas planillas de liquidación. Y así se decide.
En el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, de los libros de compras y de ventas de IVA, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a la sanción, procede esta juzgadora a revisar las cuantías de las sanciones.
Ahora bien, determinándose los incumplimientos en los libros, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras y de ventas, por no llevarlos, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
Razón por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF- Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000381, N-4055000382, junto con las planillas de liquidación, y así se decide.
Debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILÍCITO NORMA PENA GRADUACION
No llevar el libro de compras y de ventas de IVA.
102 Nral. 2
25 U.T.
25. U.T.
Presentó extemporáneamente la declaración del IVA, a requerimiento fiscal.
103 Nral. 3
25 U.T.
12,5 U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Maura Ramona Rivas de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3-038-164, con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L.,” con domicilio fiscal en LA Vía Principal Aguas Calientes, Urbanización la Campiña, Sector A, Casa S7N, Ejido, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo A-1, de fecha 10/04/1992; con Registro de Información Fiscal N° J-30018423-4; debidamente asistido por el abogado Williams S. Zerpa C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.572.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0420 de fecha 31/07/2008.
3.- ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001523, N-4055001524, N-4055001525, N° 4055001526 N-4055001527, N-4055001528, N-4055001529, N-4055001530, N-4055001531, N- 4055001532, N-4055001533, N-4055001534, N-4055001535 y N-4055001536, todas de fecha 28/07/2004, y N-4055000381, N-4055000382, junto con sus respectivas planillas de liquidación.
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/05/2004
Hasta 31/05/2004

Multa
25 U.T.

Desde 01/05/2004
Hasta 31/05/2004

Multa
12,5 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
8.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO