REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 24/11/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.275, Gerente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRAMERICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-302109655, debidamente asistido por la abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.498. (F- 01 al 08)
En fecha 26/11/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y siete (177).
En fecha 15/05/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-180 al 182)
En fecha 23/05/2009, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 189 y 190)
En fecha 01/06/2009, la abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.086, en su carácter de apoderada de la recurrente Ferretería Ferramerica, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-191 y 192)
En fecha 08/06/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por los abogados anteriormente mencionados salvo su apreciación en la definitiva. (F-193)
En fecha 04/08/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-194 al 201)
En fecha 11/08/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 05/08/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-202)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada Nardy Noley Duque Sayago, realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y el carácter con el cual actúa, señala posteriormente los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a refutar el mismo señalando el siguiente alegato:
Hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual autorice y establezca las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registro especial.
Concluyendo, que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al configurar inadecuadamente los hechos en el presupuesto de derecho, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en tal sentido cita un extracto de la sentencia del 20/03/2000, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En razón a todo lo antes expuesto, considera que el supuesto de hecho que se le imputa a su representada no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho, razón por la cual resulta improcedente la multa aplicada, por estar viciada de nulidad absoluta.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3663/2008-03108 de fecha 10 de Julio de 2008, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:
Que la (el) contribuyente LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2008 y 31/05/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 14 y 15, rielan copias fotostáticas simples del registro de información fiscal de la empresa Ferretería Ferramerica, C.A., y Cédula de Identidad del ciudadano Lozano Gerardo, de los cuales se desprende la debida inscripción ante la Administración Tributaria de la recurrente e identificación personal de su representante legal.
Del folio 16 al 18, consta en original planillas para pagar forma 9, con su correspondiente planilla de liquidación Nro. 051001231000071, y constancia de notificación debidamente practicada en la persona del ciudadano Lozano Gerardo, quien se identificó como administrador de la recurrente, de fecha 16/10/2008, mediante la cual se le comunica de la resolución GRTI/RLA/DF/3663/2008-03108 de fecha 10/07/2008 y la planilla anteriormente identificada.
Del folio 21 al 47, se encuentran copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Ferretería Ferramerica, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 13, Tomo 8-A de fecha 08/09/1994, y actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebradas en fechas 15/04/2000 y febrero de 2002, de las cuales se desprende el carácter de Gerente que se atribuye el ciudadano Gerardo Lozano.
Del folio 54 al 56, se halla copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.
Del folio 57 al 159, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, ya consignados y valorados anteriormente, excepto los siguientes documentos: Providencia Administrativa GRTI/RLA/3663 de fecha 02/07/2008; Acta de requerimiento Nro. GRTI/RLA/DFPF/2008/3663/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2008/3663/02; Planillas de declaración definitivas de rentas; Facturas de ventas Nros. 00155926 a la 00155931; Libros de compras y ventas al año 2008; Libro mayor; Balance general fiscal actualizado y ajustado al 31/12/200; Libro de control fiscal al 31/12/2007; Inventario de Artículos de ferretería, plomería y electricidad al 31/12/2006; Sistema de registro de información fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 y 31/12/2008; Tabla resumen de liquidaciones; Información fiscal; Auto de cierre de expediente; y auto de cierre de expediente; todos los cuales por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación, realizado en el establecimiento del recurrente.
Del folio 183 al 185, rielan copias fotostáticas certificadas de poder especial conferido por el ciudadano Gerardo Lozano, Gerente de la sociedad mercantil Ferretería Ferramerica, C.A., al abogado José Jesús Duque Labrador, quien a su vez sustituyo poder apud acta a los abogados María Luisa Díaz Manrique y Luis Gustavo Osorio Colmenares.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 04/07/2008, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3663, constatando el funcionario actuante que la recurrente presentó registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios que no cumple con los requisitos, procediendo la Administración Tributaria a sancionar conforme al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la recurrente, y contraviniendo los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
En cuanto, al alegato expuesto por la contribuyente, relativo al hecho de que el funcionario incurre en error de supuesto de hecho, al aplicar sanción que no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho, señala que la parte actora no ha traído al presente procedimiento prueba alguna de sus alegatos y al no haber ningún elementos que demuestre lo contrario debe proceder a decidir conforme a las consideraciones expuestas en autos, realizando una sucinta narrativa de los hechos verificados en el procedimiento administrativo, y citando los artículos 102 numeral 2, 145 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
Es de notar que la representación fiscal cita artículos 1, 2, 11 y 14 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999, y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y habla de un procedimiento de verificación fiscal en el cual se sanciono cinco (05) ilícitos Tributarios, y señala igualmente el artículo 10 literal B de la Providencia Administrativa N° 0073 del 06/02/2006, argumentos estos, que absolutamente nada tiene que ver con el caso de autos, siendo oportuna la ocasión para quien aquí decide, exponer que los informes son la conclusiones de las partes, con los cuales estos buscan dar una visión mas clara de los hechos debatidos, y no dificultar la tarea de juzgar, con acotaciones incongruentes e impertinentes que no guardan relación alguna con los hechos debatidos. Razón por la cual resulta inoficioso para esta juzgadora continuar revisando los mismos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3663/2008-03108 de fecha 10/07/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si existe una norma de rango sublegal mediante la cual se autoricen y establezcan las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el registro especial, y de no ser así comprobar que en efecto la Administración Tributaria partió de una falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
En este sentido, esta juzgadora cree conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que la recurrente realizó una errónea interpretación de la norma, toda vez que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:
 Mensualmente.
 Por Unidades y Valores.
 Retiros y auto consumos de bienes y servicios.
Formalidades estas creadas y expuestas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas.
De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT), a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente.
En razón de lo anterior, no se puede hablar de vicio de falso supuesto de derecho, sin embargo, debe señalarse que el acto administrativo impugnado carece de motivación. En el entendido de que la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

La motivación es importante a los efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:
“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

“LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS”

Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, puede ser clasificada como lacónica, incluso como parca, empero, siguiendo la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, esta no configura el vicio de ausencia de motivación, ahora bien, al revisar el procedimiento de verificación y las actas administrativas que conforman el expediente administrativo específicamente al folio setenta y dos (72), ítems 14.2 que señala “¿Cumple con los requisitos?” y a lo cual es fiscal actuante indicó “NO”, sin embargo, al revisar el detalle en el cual se debió establecer cual fue el requisito o los requisitos con los cuales no cumplen, la representación fiscal no estableció ninguna observación, lo cual evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez que la motivación es insuficiente pues a juicio de este tribunal no se dieron los elementos esenciales que permitieran llevar a la administración a emitir el acto. En consecuencia, lo procedente es anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3663/2008-03108 de fecha 10/07/2008, emanada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.275, Gerente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRAMERICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-302109655.
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/3663/2008-03108 de fecha 10/07/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y su correspondiente planilla de liquidación Nro. 051001231000071, de fecha 20/08/2008, y planilla para pagar por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
4.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
5.- Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO

ABCS/mjas
Exp: 1796