REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 21 de noviembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, José Gregorio Hernández Chacon , titular de la cédula N° V-9.246.873, inscrito en el Registro de Información Fiscal N°V-09246873-5, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Confecciones Giotto, domiciliado en la Avenida 19 de abril, número 1-32, Quinta la Villa Palmira, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido por la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.105, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-02183 de fecha 23 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-35).
En fecha 24 de noviembre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales, fueron practicadas y rielan a los folios treinta y ocho (38), ciento cincuenta y uno (151), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y siete (167), respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 170).
En fecha 25 de mayo de 2009, en fecha la abogada Angellié Desireé Castellanos consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F 175).
En la misma fecha, la mencionada abogada promovió pruebas, (F179).
En fecha 08 de junio de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F180).
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Angellié Desireé Castellanos consignó escrito de informes, (F 195).
En fecha 11 de agosto de 2009, se libró auto de vistos (F- 205)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-02183, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
Delito Continuado:
Considera el recurrente que por los incumplimientos en materia de libros debió sancionársele con una sola multa por tratarse de una sola infracción y no por cada incumplimiento. Para reforzar el alegato trae a colación el precepto contenido en el artículo 99 del Código Penal, y el criterio sostenido en la decisión Nro 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A. Razón por la cual, solicita la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3841/2008-03183 de fecha 23-07-2008.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado al Fondo de Comercio Confecciones Giotto, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-02183, fundamentándose en los siguientes términos:
Incumplimientos Planilla de liquidación Art Multa U.T concurrencia

1 El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios
051001225003550

102 #2

50

50

2 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos

051001225003551
102 # 2 COT

25

12,5



3 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos
051001225003552

102 # 2 COT

25

12,5


4 El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA

051001228002889
103# 3
5
2,5

5 El contribuyente presentó mas de una declaración sustitutiva de IVA

051001227006886
103# 3
5
2,5



6 El contribuyente exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación


051001227006885

104 #4

10

5


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado
(Folio 7 - 8), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Fondo de Comercio Confecciones Giotto
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 13 - 100), copias certificadas de: Registro de información fiscal, providencia administrativa GRTI/RLA/3841 de fecha 11/07/2008, acta de requerimiento RLA/DFPF/2008/3841/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2008/3841/02, facturas de compras Nros 1534, 68, 7370, facturas de venta Nro 903, 905, 906, libro de compras diciembre año 2006, acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/3841/03, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2008/3841/04, acta de requerimiento RLA/DFPF/2008/3841/05, declaraciones de Impuesto sobre la renta, declaraciones de IVA, facturas de ventas Nros 948, 949, 650, 951, 952, 953, 954, libros de ventas mayo, junio 2008, libro de compras mayo, junio 2008, facturas de compras Nros 12973, 0010171958, 85419, 13011, 752, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.
3.2.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación al Fondo de Comercio Confecciones Giotto, en la que constató que el recurrente lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, que no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías, presentación extemporánea de la declaración de IVA, presentó más de una declaración sustitutiva del IVA, el contribuyente no exhibió libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización, razón por la cual impone multa de conformidad en el artículo 102, numeral 2, 103 numeral y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
La abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos:
En cuanto a la aplicación del delito continuado, reproduce el criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establecido en la consulta Nro 5-30358-1511, de ahí que, expone que la aplicación supletoria de las normas del Derecho Penal se aplican cuando existe una ausencia absoluta de regulación sobre el particular, el cual, en el presente caso no sucede, por cuanto, existe la disposición expresa del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.
Continúa expresando “tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma situación fiscalizadora una infracción cometida en varios periodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos periodos fiscales.”
Cita el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Bodegón Costa Norte, y opina que “en lo atinente al delito continuado, es preciso indicar que el artículo 99 del Código Penal, establece que la aplicación del mismo conlleva al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad. De tal forma que la referida figura no se limita a una simple concentración de los hechos infracciónales para que se aplique una sola pena, sino que determina un aumento de la misma en un tercio de su cuantía”. De ahí que considera la representante de la República que en el caso de Impuesto al Valor Agregado no se puede aplicar el delito continuado, toda vez que cada periodo es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias.
En cuanto a la concurrencia de infracciones, luego de exponer su opinión al respecto, alude que “resulta inobjetable, que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el calculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 ejusdem, no puede más que concluirse que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal al ámbito sancionador Tributario es absolutamente ilegal y por ende incorrecta la solución a la que arribó sobre el particular en la sentencia Nro 877 de fecha 17/06/2003…”
Expresa igualmente “…tomado bajo examen la sanción por la conducta antijurídica de no llevar el libro de compras y salidas de inventarios, frente a la sanción por libros de compras y de ventas, nos encontramos a todas luces con conductas antijurídicas que infringen directamente dos dispositivos legales distintos, entiéndase la Ley de Impuesto sobre la Renta por un lado y la Ley del Impuesto al valor Agregado por otro, por lo que no podemos aplicar el principio de la unidad de libros en estas materias, ni unificar dichas sanciones pues son heterogéneas, autónomas y perfectamente individuales por las leyes inobservadas en éste caso por el contribuyente, y así solicito se declare en la definitiva”.
Ahora bien, respecto de la individualización de las sanciones por incumplimientos a los deberes formales en materia de libros de compras y de ventas, si bien es cierto que es criterio de éste honorable tribunal aplicar una única sanción por los incumplimientos detectados en cada uno de los libros (compras y ventas) verificados en un mismo procedimiento fiscal, debido a que está mutuamente relacionados, y que en efecto infringen una misma norma sustantiva, la Ley del Impuesto al Valor Agregado; No (sic) obstante esta representación somete a su consideración, el supuesto de hecho que generó cada sanción, pues se trata de dos conductas distintas desplegadas por el contribuyente, típicamente antijurídicas: no llevar el libro de compras conforme a los requisitos legales y llevar el libro con atraso superior a un mes. Ciudadana juez con el debido respeto, la Administración Tributaria ha considerado que se trata de un problema de hermenéutica legislativa, al encuadrar dos conductas distintas en un mismo numeral, artículo 102 numeral 2, siendo confuso su contenido. Sin embargo lo sometido su consideración tiene su fundamento en la “o” disyuntiva que observamos: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: (…)2. llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondiente, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. Es por lo aqui expresado que solicito se confirmen las sanciones determinadas conforme al acto administrativo impugnado y en efecto se declare la individualización de las sanciones determinadas.
Solicita se desestimen los alegatos de la recurrente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto ésta juzgadora observa:
Considera el recurrente que por los incumplimientos en materia de libros debió sancionársele con una sola multa por tratarse de una sola infracción y no por cada incumplimiento. Para reforzar el alegato trae a colación el precepto contenido en el artículo 99 del Código Penal, y el criterio sostenido en la decisión Nro 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A. Razón por la cual, solicita la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución de imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3841/2008-03183 de fecha 23-07-2008
Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar si es aplicable el delito continuado en los incumplimientos arriba identificados, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es mas especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso subsidiario, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2008, fecha posterior al abandono de la Sala del criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que no debe ser aplicado en el presente caso, por no encontrarse vigente para el momento de la interposición del Recurso.
Aunado a ello, es preciso aclarar que las sanciones por Libros de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, tampoco pueden clasificarse como ilícitos continuados, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aun cuando de trate de tributos distintos o de diferentes períodos, (en este caso Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta).
Asimismo, es preciso aclarar a la representante de la República que el artículo 99 del Código Penal no suple al Código Orgánico Tributario del 2001, sin embargo, no puede este tribunal hacer caso omiso a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa ut supra, el cual, garantiza la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es por ello, que el delito continuado aun se aplica para aquellos recursos que se interpusieron antes del abandono de criterio, donde efectivamente se configura la expectativa plausible del recurrente.
Es por las razones que anteceden, que a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado, pero tampoco es aplicable la imposición de multas en materia de libros (compras y ventas) por separado, por cuanto, ambos se rigen por las reglas que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, que al no ser cumplidas deben sancionarse de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el razonamiento que viene sosteniendo este despacho, es que la multa en materia de libros debe ser aplicada a hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).
Determinado como ha sido el criterio vigente aplicable en el caso de autos, pasa esta juzgadora a revisar las multas en su orden, tal y como se encuentran descritas en la Resolución de Imposición de Sanción, empezando por:
1) Libros de inventarios: (el contribuyente no lleva el libro de entradas y salidas de mercancías.
El ilícito tributario señalado se constata al folio 61, del expediente administrativo, al manifestar el contribuyente que no lleva el libro, lo que acarrea la imposición de la sanción establecida en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria de 50 U.T, y así se decide.
2) Libros de ventas no cumple con los requisitos y el libro de compras lo lleva con atraso superior a un (1) mes.
De las actas que componen el expediente administrativo se verifica, que sanciona la Administración Tributaria por el hecho de no registrar en la fecha correspondiente la factura Nro 950 en el libro de ventas, sobre este particular debe recordarse que la Administración Tributaria emitió una consulta en donde interpreta que no es un requisito registrar en orden cronológico las facturas en el libro. En cuanto, al registro del comprobante de retención se observa que el recurrente registró una retención ISLR en el libro de ventas de IVA, (Folio 96 y 98), cantidad que no corresponde con el concepto de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual se confirma el ilícito. En cuanto al atraso del libro de compras se constata que en efecto se encuentra con atraso superior a un (1) mes, lo que acarrea sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2, ahora bien, en virtud que ha sido violada en ambos casos la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tanto en el libro de compras como en el de ventas, aun cuando se puede tratar de dos incumplimientos encuadrados en una misma norma legal (no cumple con los requisitos o llevarlos con atraso), es criterio de este despacho el sostener que se infringe es la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, lo procedente es aplicar una multa de 25 U.T, por contravenir dicha Ley (libros de compra y ventas) y de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se disminuye en 12,5 U.T, y así se decide.
3) Sobre la declaración de extemporánea de IVA.
Es evidente, que la Administración Tributaria actuó de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Tributario al momento de imponer la sanción, quedando suficientemente acreditado en autos que el recurrente presentó la declaración, de forma extemporánea, razón por la cual se confirma la sanción establecida en 2,5 U.T de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
4) En cuanto a que presentó mas de una declaración sustitutiva de IVA.
Tal como se desprende del acta de recepción y verificación al folio 61, el recurrente presentó mas de una declaración sustitutiva de IVA que acarrea sanción establecida en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, como la impuso la Administración Tributaria, de ahí que, se confirma, y así se decide.
5) Sobre la multa por no exhibir los libros y registros u otros documentos.
Esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de los documentos que comprenden el procedimiento de verificación, no pudo constatar el origen de esta sanción, toda vez que en el acta de recepción y verificación levantada en virtud del procedimiento aplicado, se desprende que los libros de IVA fueron efectivamente exhibidos y revisados por el fiscal actuante y el libro de entrada y salida de mercancías fue objeto de imposición de una sanción por no llevarlo, de allí que es improcedente cualquier otra sanción fundamentada en un ilícito previamente sancionado, por lo tanto debe declararse la nulidad de la sanción revisada, y así se decide.
En función de las motivaciones que anteceden, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-03183 de fecha 23 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con las planillas de liquidación Nros 051001225003551, 051001225003552 y 051001227006885 todas de fecha 20 de agosto de 2008.
Se confirman las planillas de liquidación Nros 051001225003550, 051001228002889 y 051001227006886 de fecha 20 de agosto de 2008.
En resumen, las sanciones en su orden quedan establecidas en los siguientes términos:
• Se confirma la sanción establecida en la planilla de liquidación No 051001225003550 de 50 U.T (en materia de libros de inventario).
• Se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 12,5 U.T (libros de compras y ventas)
• Se confirma la planilla de liquidación No 051001228002889, que contiene multa en la cantidad de 2,5 U.T (declaración extemporánea de IVA).
• Se confirma la planilla de liquidación No 051001227006886, que contiene multa en la cantidad de 2,5 U.T (declaración sustitutiva de IVA).
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, José Gregorio Hernández Chacon, titular de la cédula N° V-9.246.873, inscrito en el Registro de Información Fiscal N°V-09246873-5, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Confecciones Giotto, domiciliado en la Avenida 19 de abril, número 1-32, Quinta la Villa Palmira, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido por la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.105, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-02183 de fecha 23 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes
2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3841/2008-03183 de fecha 23 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con las planillas de liquidación Nros 051001225003551, 051001225003552 y 051001227006885 todas de fecha 20 de agosto de 2008.
3. SE CONFIRMA, la sanción establecida en la planilla de liquidación No 051001225003550 de 50 U.T (en materia de libros de inventario).
4. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 12,5 U.T (libros de compras y ventas)
5. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación No 051001228002889, que contiene multa en la cantidad de 2,5 U.T (declaración extemporánea de IVA).
6. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación No 051001227006886, que contiene multa en la cantidad de 2,5 U.T (declaración sustitutiva de IVA).
7.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

8.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase
9.- LAS NOTIFICACIONES, serán enviadas por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.