REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 29/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Gregorio José Silva Castellanos y Gregorio José Silva Jiménez; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.129.979 y V-16.210.803; con el carácter de Gerente General y Gerente Ejecutivo, en su orden de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS LA CHINITA C.A.,” con domicilio fiscal en la Avenida Elías Cordero Con Callejón N° 08, Casa N° 9-62, Barrio San José, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 79, Tomo 2-A, de fecha 07/04/2003; con Registro de Información Fiscal N° J-30997942-6; debidamente asistidos por la Abogado María Eloisa Romero Campos, titular de la cedula de identidad N° V-3.592.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.075; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366 de fecha 01/08/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-165 al 167)
En fecha 20/07/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48520, quién presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de apoderado de la República. (F-171 al 176)
En fecha 07/08/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-177al 179)
En fecha 1008/2009, entró en estado de sentencia. (F-180)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los representantes de la parte actora, formulan sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366 y en este sentido señalan:
En cuanto a las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al diferenciar tres incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en los casos del libro de compras, de ventas y de contabilidad, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.) fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia en apelación a la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario. Sentencia Marcano Pecorari, fecha 10/01/2006, Exp. N° 2000-0688, Sentencia de este Tribunal, caso Estación de Servicio Mara C.A., de fecha 05/05/2005, Exp. N° 0286.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366 de fecha 01/08/2008
Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
1
Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y 77 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
50 U.T.
2 Que EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
50 U.T.
3 Que EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
50 U.T.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
57
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4878 de fecha 18/07/2007, notificada en fecha 28/07/2008.
58
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/4878/JCC/01 de fecha 18/07/2007.
59 al 66
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4878/JCC/02 de fecha 28/07/2007.
67
Copia certificadas del Registro de Información Fiscal.
68 al 74
Copia certificada del Registro Mercantil.
75 al 76
Planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.
77 al 81
Facturas de compras y facturas de ventas.
82
Solicitud realizada para la elaboración de talonarios.
83 al 89
Libro de compras correspondiente al mes de junio de 2007 y facturas de compras.
90
Resumen de ventas desde el 01-06-2007 hasta el 30-06-2007.
91 al 97
Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2007.
98
Comprobante de retención al valor agregado..
99
Copia certificada de planilla del Impuesto al Valor Agregado.
100 al 101
Libro diario.
102 al 105
Libro mayor.
106 al 110
Libro de inventario.
111 al 113
Reporte Sivit.
114
Tabla conformación de sanciones.
115
Informe Fiscal.
116
Auto cierre de expediente.
117
Auto inserción de una nueva pieza al expediente.
339
Memorandum N° RLA/SB/04-731, de fecha 15/1172004.
340
Acta de clausura N° RLA/DFPF/2004/GAL/001 de fecha 15/11/2004.
343
Acta de N° RLA/DFPF/2004/GAL/001 de fecha 17/11/2004.
344
Informe.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, presentó el libro de compras y de ventas de I.V.A., que no cumple con los requisitos.
IV
INFORMES
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en la cual indica:
Primer lugar: Por cuanto la Recurrente en su escrito recursivo, no desvirtúa los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la Administración para la aplicación de las sanciones, al constatar el incumplimiento de los deberes formales a los cuales esta obligada, limitando su argumento solo a oponerse a la graduación de las sanciones al, momento de imponer la pena, por lo cual solicito a esta Juzgadora, que las mismas sean confirmadas, en la definitiva.
Segundo Lugar: Con respecto a la Jurisprudencia promovida por la recurrente en cuanto a la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias transcribiendo la sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Acumuladores Titán, C.A), que consideraba la aplicación de la figura de delito continuado, como una forma especial de delito único, debe ser desechada en virtud de que a través de Sentencia 948 de fecha 13 de agosto de 2008 (Distribuidora Bodegón Costa Norte C.A.) esta Sala modifica la interpretación con respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias (…)
(…)
Por lo antes expuesto es que Solicito Ciudadana Juez, que al caso sub-judice declare la improcedencia de la figura del delito continuado, por cuanto las circunstancias fácticas para el momento, son bajo imperio del nuevo criterio jurisprudencial.
Tercer Lugar: En lo que respecta a las sanciones en materia de libros es criterio de esta Administración, que estos se encuentran perfectamente diferenciados en cuanto a su contenido a los efectos del control por parte de la Administración sujetos a formalidades individualizadas tanto en la Ley del impuesto al Valor Agregado y su Reglamento como en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en su escrito, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar procede o no la aplicación de delito continuado, y a examinar la correcta aplicación de las sanciones impuestas al contribuyente.
En cuanto a lo alegado por quienes recurren, la cual indican que al diferenciar tres incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en los casos del libro de compras, de ventas y de contabilidad, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.), fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia en apelación a la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario. Sentencia Marcano Pecotrari, fecha 10/01/2006, Exp. N° 2000-0688, Sentencia de este Tribunal, caso Estación de Servicio Mara C.A., de fecha 05/05/2005, Exp. N° 0286
Ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, fecha en la cual no la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Sin embargo, debe realizarse la siguiente acotación aun cuado el recurrente no realizó alegato de fondo alguno sobre las sanciones impuestas y ello a juicio del tribunal supone la aceptación de los hechos, es preciso revisar la correcta imposición de las sanciones recurridas.
Primero: en cuanto a la sanción por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILÍCITO NORMA PENA
Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas
102 nral. 2
50 U.T.
Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la correspondiente sanción, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Segundo en cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas y de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos, la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILÍCITO NORMA PENA
Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos
102 nral. 2
25 U.T.
Presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos
102 nral. 2
25 U.T.
Ahora bien, determinándose los incumplimientos en los libros, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras y de ventas, que no cumplió con los requisitos y, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
Debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILÍCITO NORMA PENA GRADUACION
Presentó el libro de compras y de ventas que no cumplió con los requisitos.
102 Nral. 2
25 U.T.
25. U.T.
Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas
104 Nral. 1
10 U.T.
5 U.T.
En razón a lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución N°
Por las razones expuestas SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366 de fecha 01/08/2008, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 053001225000215, 053001225000216 y 053001231000178, todas de fecha 31/07/2008. Asimismo SE ORDENA a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T., por presentar el libro de compras y de ventas que no cumplió con los requisitos, y otra por 5 U.T., por no llevar registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Gregorio José Silva Castellanos y Gregorio José Siva Jiménez; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.129.979 y V-16.210.803; con el carácter de Gerente General y Gerente Ejecutivo, en su orden de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS LA CHINITA C.A.,” con domicilio fiscal en la Avenida Elías Cordero Con Callejon N° 08, Casa N° 9-62, Barrio San Jose, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 79, Tomo 2-A, de fecha 07/04/2003; con Registro de Información Fiscal N° J-30997942-6; debidamente asistidos por la Abogado Maria Eloisa Romero Campos, titular d ela cedula de identidad N° V-3.592.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.075.
2- SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4361/2008-00366 de fecha 01/08/2008, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 053001225000215, 053001225000216 y 053001231000178, todas de fecha 31/07/2008.
3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/05/2008
Hasta 31/05/2008
Multa
25 U.T.
Desde 01/05/2008
Hasta 31/05/2008
Multa
5 U.T.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
7.- SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1737
ABCS/Dyum
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