REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
I
En fecha 07/08/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento trece (113) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1715, interpuesto por el ciudadano LUIS MAURO SUPERLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.914.580, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS SUPER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30559350-7, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075 (F- 114).
En fecha 11/08/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento diecisiete (117), ciento veinticuatro (124), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146).
En fecha 15/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 149 al 151).
En fecha 22/05/2009, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practica al Procurador General. (F-152 al 153).
En fecha 25/05/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 154 al 158).
En fecha 01/06/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, consignó expediente administrativo aperturado a través de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1919, de fecha 28/04/2006. (F- 172 al 232).
En fecha 08/06/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-233).
En fecha 06/07/2009, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 234 al 235).
En fecha 04/08/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-236 al 238).
En fecha 11/08/2009, se libró auto de vistos. (F-239).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210 de fecha 11/03/2008, a través de las siguientes defensas:
Primero: Denuncia que la Administración aplicó para dicho incumplimiento el criterio de que se trata de la cuarta infracción de la misma índole, en virtud de que se había efectuado una verificación previa según Providencia Administrativa N° 1919 de fecha 28/04/2006, solicitando la aplicación de la sanción por apenas el segundo incumplimiento de esta índole, ya que la Administración erró en la aplicación inicial de las sanciones, lo cual es relevante al caso de autos.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210, de fecha 11 de Marzo de 2008, indicando:
“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), por cuanto se trata de la Cuarta infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de las(s) Providencia(s) Administrativa(s) N°: 1919 DE FECHA 28/04/2006.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 2 al 113, se encuentra documentos probatorios presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:
- Estado de cuenta del contribuyente al 27/06/2008.
- Auto de recepción N° 030, de fecha 17/06/2008.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Mauro Superlano.
- Copia certificada del Registro de Información Fiscal.
- Copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana María Eloisa Romero de Mora y de su Registro de Información Fiscal.
- Registro Mercantil y Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 6, de fecha 30-03-2006, de la empresa Auto Accesorios Super C.A., donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano Luis Mauro Superlano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.914.580.
- Notificación del acto administrativo recurrido, de fecha 14/05/2008.
- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210, notificada el 14/05/2008.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7380, de fecha 04/10/2007, notificada el 09/10/2007.
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7380/01, de fecha 09/10/2007.
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/7380/02, de fecha 09/10/2007.
- Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta ejercicios gravables del 01/01/2005 al 31/12/2005 y del 01/01/2006 al 31/12/2006.
- Facturas de compras Nros. 28901, 28902, 8765, 08829, 0597.
- Facturas de ventas Nros. 03627, 03642, 03645, 03677.
- Oficio de fecha 03/01/2007 enviado a Editora Gráfica Los Llanos, solicitándole la elaboración de talonarios de facturas.
- Libro de compras correspondiente al mes de Agosto de 2007.
- Libro de ventas correspondiente al mes de Agosto de 2007.
- Asientos de diario mes de Agosto de 2007.
- Balance General correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2006 al 31-12-2006.
- Libro Mayor de Ingresos y de compras año 2007.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1919, de fecha 28/04/2006, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, tabla resumen de liquidaciones, liquidaciones, todo lo cual se corresponde al procedimiento de verificación anterior.
- Informe fiscal.
- Auto de cierre de expediente.
- Auto de inserción de documentos al expediente.
- Auto de cierre de expediente.
A los folios 156 al 158, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A los folios 159 al 232, constan documentos administrativos que corresponden al procedimiento de verificación anterior llevado a cabo por la Administración Tributaria, previamente valorados.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, efectuando una revisión al libro de compras correspondiente al período de Agosto de 2007, constatando que el mismo no cumple los requisitos de ley, por cuanto registra el número de control en lugar del número de factura, procediendo a aplicar una multa en base a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 ut., por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
INFORME FISCAL
En fecha 04/08/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, presentó escrito de informes donde indicó:
“Por cuanto la recurrente en su escrito recursivo, no desvirtúa el hecho infraccional (fundamentos de derecho) en que se fundó la Administración para la aplicación de las sanciones, al constatar el incumplimiento de los deberes formales a los cuales esta obligada, limitando su argumento solo a oponerse a la graduación de las sanciones al momento de imponer la pena, trayendo a las actas doctrina y jurisprudencia relativa al delito continuado y concurrencia de ilícitos, no aplicable a la causa de marras, por cuanto en el procedimiento de verificación aperturado por la Administración a través de la providencia GRTI/RLA/7380, de fecha 04 de octubre de 2007 y la cual dio origen a la Resolución de Imposición de sanción aquí recurrida, es por el un solo ilícito constatado , producto a que el libro de compras de IVA, no cumple con los requisitos, agravado por cuanto el contribuyente fue sancionado en procedimiento de verificación aperturado a través de Providencia Administrativa GRTI/RLA/1919 de fecha 28 de abril de 2008, por lo cual el argumento expuesto esta fuera de lugar, por lo cual solicito a esta Juzgadora, que la sanción sea confirmada tomando como base la veracidad de las actas fiscales consagrada en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.
…omisis…
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos.
…omisis…
Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo. Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210 de fecha 11/03/2008, y sea confirmado el Acto Administrativo impugnado. Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal, a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210, de fecha 11/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el caso de autos se trata de la cuarta infracción o de la segunda infracción de la misma índole.
En tal sentido la recurrente manifiesta que la Administración aplicó para dicho incumplimiento el criterio de que se trata de la cuarta infracción de la misma índole, en virtud de que se había efectuado una verificación previa según Providencia Administrativa N° 1919 de fecha 28/04/2006, solicitando la aplicación de la sanción por ser apenas el segundo incumplimiento de esta índole, errando en la aplicación inicial de las sanciones, lo cual es relevante al caso de autos; por otra parte el representante de la República sostiene en su escrito de informes que el argumento expuesto por el recurrente esta fuera de lugar, solicitando que la sanción sea confirmada tomado como base la veracidad de las actas fiscales consagrada en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, de la revisión del expediente administrativo se observa a los folios (45) y (92), las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RLA/7380, de fecha 04/10/2007, que corresponde al procedimiento por el cual se sanciona, es decir el último, y la Nro. GRTI/RLA/1919, de fecha 28/04/2006 que pertenece al procedimiento anterior, observando esta juzgadora que no existen más infracciones cometidas de la misma índole, considerando que erró la Administración al indicar en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210, que se trataba de la cuarta infracción de la misma índole, por cuanto en el caso de autos solo se trata de la segunda infracción, de manera que lo procedente es ordenar a la Administración Tributaria que emita planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta (50 UT), por tratarse solo de la segunda infracción de la misma índole. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado con lugar, se exime a la República de costas por haber cometidos los hechos que dieron origen a la sanción y limitarse la controversia solo a razones de hermenéutica jurídica en cuanto a la graduación de la misma.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por LUIS MAURO SUPERLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.914.580, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS SUPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, en fecha 15 de Julio de 1990, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075, en consecuencia:
2.- SE ANULA las Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF/7380/2008-01210, de fecha 11/03/2008, y su respectiva planillas de liquidación Nros.051001225001657, de fecha 14/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO NORMA PENA
Presentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos periodos desde 01/08/2007 AL 31/08/2007
102 # 2 COT. 50 U.T. por ser la segunda infracción de la misma índole
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- Se exime a la República de costas.
4.- NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
5.- Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1715
ABCS/jamd
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