REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 28/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Hussein Awada Issa, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.966, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “GLOBO MUNDO I C.A”, con domicilio fiscal en la avenida Medina Jiménez, edificio Boulevard del Centro, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/07/2002, bajo el N° 39, Tomo 8-A; asistido por la abogada en ejercicio Elena Josefina Rosales Uzcatequi, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.012, en contra de los actos administrativos identificados con los números de planillas de liquidación Nros. 051001225000689; 051001225000690; 0510012227000906 todas de fecha 15/02/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F120 al 122)
En fecha 26/05/2009, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F-125 al 130)
En fecha 08/06/2009, por auto se admitieron pruebas presentada por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 131)
En fecha 26/06/2009, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, con el carácter de autos, mediante diligencia evacuó el expediente administrativo que riela a los folios 04 al 83, correspondiente al contribuyente. (F-144)
En fecha 26/07/2009, por auto el suscrito secretario de este despacho aclara el calculo a la representación fiscal del cómputo solicitado mediante diligencia en fecha 08/07/2009, haciendo la salvedad que el cómputo es meramente informativo. (F-127)
En fecha 04/08/2009, la representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 145 al 149)
En fecha 05/08/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-150)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad en los actos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001225000689; 051001225000690; 0510012227000906 todas de fecha 15/02/2006, por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:
Alega que de conformidad con el derecho que le asiste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciendo el derecho a la defensa y el debido proceso derechos aduce le fueron violados de manera flagrante, ya que en ningún momento se le dio derecho al defensa, para poder esgrimir sus alegatos a su favor, igualmente que no cumplió con le debido proceso establecido tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001; en base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de dichas resoluciones con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
GRADUACION
1
GRTI/RLA/DF N- 6055000690 Que la contribuyente lleva el libro de compras del IVA, con atraso superior a un mes, contraviniendo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.
102 numeral 2 (segundo aparte)
12,5 U.T.
2
GRTI/RLA/DF N- 6055000689 Que la contribuyente lleva el libro de ventas del IVA, con atraso superior a un mes, contraviniendo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.
(Se trata de la Segunda infracción)
102 numeral 2 (segundo aparte)
50 U.T.
3
GRTI/RLA/DF N-
6055000906 Que el contribuyente omitió presentar la declaración del IAE contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto de Activos Empresariales y 10 y 11 de su reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.
103 numeral 1 (primer aparte)
5 U.T.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 15 al 62, se encuentra en copias documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:
• Copias de los documentos de identificación y RIF del contribuyente y el abogado asistente.
• Notificación de las planillas emitidas de fecha 08-08-2006.
• Registro Mercantil de la sociedad mercantil “GLOBO MUNDO I CA.”, con las respectivas actas constitutivas en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Hussein Awada Issa.
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4226 de fecha 07/09/2005.
• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4226/1E-01.
• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4226/1E-02.
• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4226/1E-03.
• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4226/1E-04.
• Registro de Información fiscal del contribuyente.
• Planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas.
• Facturas emitidas y recibidas por Global Mundo I C.A.
• Comunicación escrita dirigida a la imprenta.
• Relación de los libros de compras y de ventas del mes de julio de 2005.
• Relación del libro diario. Reporte del SIVIT.
• Tabla de conformación de sanciones; informe fiscal; auto de cierre del expediente.
• Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1504 de 30 de noviembre de 2005; acta de Clausura.
A los folios 126 al 129, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/08/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 16/06/2008, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4226 de fecha 07 de septiembre de 2005, en el cual se detalla que el contribuyente tuvo pleno accesos a recurrir las sanciones impuestas se desprende del recurso interpuesto ante la administración tributaria en fecha 12/09/2006, en el cual hizo mención “Y estando del plazo legal señalado en el artículo 247 y 261 del Código Orgánico Tributario en base a los hechos alegado y el derecho invocado y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 interpone el Recurso Jerárquico y subsidiariamente contencioso Tributario”. De igual forma se observa que la Administración Tributaria realizó una investigación fiscal siendo notificado en fecha 08/08/2006, de las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000689; 051001225000690; 051001225000906 de fecha 15/02/2006, por los incumplimientos verificados al omitir presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; por llevar los libros de compras y de ventas con atraso superior a un mes, En razón de lo expresamente indicado se observa que no existe una violación flagrante a los derechos invocados en sus alegatos, visto que fundamentó su recurso en normas que plenamente le facultan para actuar en su defensa, con lo cual queda suficientemente evidenciado que no existe tales violaciones constitucionales, sin embargo es preciso evaluar la sanción aplicada en concordancia con los detalles de procedimiento administrativo de primer grado.
V
INFORMES
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
En cuanto a la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa por parte de la contribuyente, en los casos de procedimientos de verificación de deberes formales, es importante considerar que, en el procedimiento de verificación se realizó una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requieren de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehacientes sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado en sede de la administración, no se aperturan lapsos para pruebas, ni lapso para cargos y descargos, porque se fundamenta en documentos o declaraciones del mismo sujeto verificado; es luego de la notificación de la Resolución de imposición de sanción, que el contribuyente podrá ejercer los recurso que consagra el Código Orgánico Tributario, como efectivamente lo realizó el ciudadano HUSEIN AWADA ISSA, en su carácter de presidente de la contribuyente GLOBO MUNDO I C.A, al interponer el recurso jerárquico con contencioso Tributario, y es por esta razón que no se vulnera el derecho a la defensa.
En consecuencia no hubo violación de los sagrados derechos constitucionales ni legales, ni violación a los procedimientos debidos y pautados por las leyes de la república y así solicito sea declarado.
Solicitando se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración del pago de las costas procesales por haber tenido fundos motivos para litigar.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la Administración no decidió el Recurso Jerárquico pasa este tribunal a resolver el mismo, en base a los argumentos y defensas invocadas por la parte actora, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como también se procederá a revisar las sanciones impuestas.
Primero: en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….
De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo al principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Ahora bien, procede ahora este despacho a revisar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones impuestas. Siendo el presente caso se resolverán en su orden de la manera siguiente:
Segundo: En cuanto la procedencia de la sanción impuesta al contribuyente “GLOBO MUNDO I C.A”, por el incumplimiento presuntamente verificado, constituida por el hecho de que “el contribuyente por omitió presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del periodo 01/01/2004 al 31712/2004”, De la revisión de las actas se desprende al folio 28 lo que determinó el funcionario actuante, y tal como se evidenció al los folios 36 al 37 le fue requerido en una segunda oportunidad al contribuyente la respectiva declaración, no siendo presentado este requisito, quedando claro que dicho incumplimiento fue cometido razón por la cual procede a confirmarse. Y así se decide.
Tercero: En relación a las sanciones impuestas al contribuyente referida a que “el contribuyente lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, con atraso superior a un mes” de igual manera “lleva el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, con atraso superior a un mes”.
Ahora bien; las multas por concepto de libros fueron impuestas en razón de los incumplimientos de deberes formales sobre que los libros de compras y ventas que se encuentran atrasados, pues, como es bien sabido el articulo 102 del Código Orgánico Tributario establece sanción de 25 U.T para quienes no lleven los respectivos libros en cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes o los lleven con atraso, dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.
Como ya se indicó, la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que no existe un procedimiento de verificación previo en el que se haya sancionado al recurrente con el mismo fundamento fáctico, puesto que la providencia a la que se alude en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con la planilla N° 051001225000689, identificada con el Nro 4226 de fecha 07/09/2005, es la misma de la que se originan ambas sanciones, no obstante, se observa que la Administración Tributaria para éste ilícito cometido en materia de Impuesto al Valor Agregado (El contribuyente presentó libro de compras y de ventas del IVA con atraso superior a un mes), toma como base el procedimiento previo del aquí revisado, es decir, aumenta la multa de 25 U.T a 50 U.T.
Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades ha dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en fallos anteriores en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente. Lo cual en el caso de autos conlleva a la aplicación de una sola sanción de veinticinco (25 U.T) unidades tributarias. Y así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto el presente fallo queda resumido de la Siguiente manera:
1°-) SE ANULA las resoluciones de imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DFN- 6055000689 y GRTI/RLA/DFN- 6055000690 de fecha 15/02/2006, referidas a que los libros de compras y de ventas no cumple con los requisitos.
2°-) Se Confirma la siguiente planilla de liquidación N° 051001227000906 por la cantidad cinco (5) unidades tributarias, referente “El contribuyente omitió presentar la declaración del Impuestos sobre los Activos Empresariales”.
3°-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (1) planilla de liquidación por el siguiente concepto:
ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T
El contribuyente lleva los libros de compras y de ventas con atraso superior a un mes.
01/08/2005
Al
31/08/2005
MULTA
102 Num.5
25 UT
25 U.T
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano Hussein Awada Issa, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.966, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “GLOBO MUNDO I C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° j-809226966-7, con domicilio fiscal en la avenida Medina Jiménez, edificio Boulevard del Centro, Municipio Barinas del estado Barinas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/07/2002, bajo el N° 39, Tomo 8-A; asistido por la abogada en ejercicio Elena Josefina Rosales Uzcatequi, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.012.
2°-) SE ANULA las resoluciones de imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DFN- 6055000689 y GRTI/RLA/DFN- 6055000690 de fecha 15/02/2006, referidas a que los libros de compras y de ventas no cumple con los requisitos.
3°-) Se Confirma la siguiente planilla de liquidación N° 051001227000906 por la cantidad cinco (5) unidades tributarias, referente “El contribuyente omitió presentar la declaración del Impuestos sobre los Activos Empresariales”.
4°-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (1) planilla de liquidación por el siguiente concepto:
ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
MULTA
U.T
El contribuyente lleva los libros de compras y de ventas con atraso superior a un mes.
01/08/2005
Al
31/08/2005
MULTA
102 Num.5
25 UT
25 U.T
* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.
6- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de AGOSTO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1777
ABCS/anamaría
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