REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente Nº 2076
En el juicio que por DESALOJO accionara el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.286 y de este domicilio, representado por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312, contra la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.094.665; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ contra la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda con anexos por desalojo interpuesta por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ.
El 15 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada, el curso de ley y emplazó a la parte demandada para la contestación (folio 5).
Al folio 14 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ a los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ.
La ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ asistida de abogado dio contestación a la demanda el 24 de noviembre de 2008 (folios 21 y 22).
El abogado PEDRO CASTILLO ROJAS en fecha 5 de diciembre de 2008 presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folio 23 y vuelto).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de junio de 2009 dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 25 al 37).
En fecha 26 de junio 2009 la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ mediante diligencia y asistida de abogado apeló de la anterior decisión (folio 43).
Por auto del 30 de junio de 2009 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la apelación (folios 44 y 45).
El 8 de julio de 2009 este Juzgado Superior previa distribución recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2076 y el curso de ley correspondiente (folios 46 y 47).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo con base en las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora alegó:
“…En mi condición de propietario, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ,…el precitado contrato de arrendamiento estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, actualmente, con vigencia a partir del día 13 de septiembre de 2001 y a un plazo de un (1) año, venciendo el mismo el día 12 de septiembre de 2002, acogiéndose al beneficio de la prórroga legal, la cual venció el día 12 de marzo de 2003 y vencido este lapso la arrendataria continuó ocupando el ya (sic) inmueble objeto de arrendamiento, convirtiéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado.
En acuerdo verbal entre las partes, convenimos fijar a partir de del primero de enero de 2007 un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), es decir, MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) actualmente.
Es el caso ciudadano juez, que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos catorce (14) meses, es decir, debe catorce (14) mensualidades consecutivas contadas a partir de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2008; es decir, adeuda la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde la citada fecha, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta su desalojo definitivo, por lo que se hace procedente la aplicación de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley de Alquileres)…
…es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ ya identificada,…para que convenga en pagar los cánones adeudados por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), más lo que se sigan venciendo y al desalojo del citado inmueble y se proceda a desocuparlo o a ello sea condenado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así entregar desocupado, libre de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento de mi propiedad…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada expresó:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ…por cuanto la misma es maliciosa, falsa, temeraria y carente de toda realidad, ya que nunca me le he atrasado al arrendador con el pago de los cánones de arrendamiento…
…Ciudadano Juez es cierto que vengo ocupando el inmueble arrendado desde el trece (13) de septiembre del año 2001 hasta la presente fecha y también es cierto que cancelo como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales y es falso de toda falsedad que hubiésemos llegado a un acuerdo de subir el canon de arrendamiento a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000) a partir del primero (01) de Enero del año dos mil siete, ya que siempre le he pagado es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, además que los cánones de arrendamiento ya tienen varios años que se encuentran congelados por Decreto Presidencial por lo cual cualquier aumento sería ilegal.
Niego, rechazo y contradigo que le deba como cánones atrasados al ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ…los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008 …”. (Negrillas de quien sentencia).


IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Ahora bien, del libelo se desprende que la parte demandante a su vez peticionó el pago de “los cánones adeudados por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), más los que se sigan venciendo”.
En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede esta Alzada dejar pasar como desapercibido que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de quien sentencia).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).


De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí trasladado, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el pago de los cánones adeudados por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs 14.000,00) más los intereses que se sigan venciendo y el desalojo del inmueble, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda.
Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.
En el caso sub litis, en que se demandó el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento. En uno y otro caso, lo que si es procedente es demandar como daños y perjuicios el monto a que ascienden los cánones insolutos.
De otra parte, observa esta sentenciadora que la demanda se admitió en fecha 15 de octubre de 2008, fecha para la cual y bajo la vigencia del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, podían tramitarse por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aquellas causa cuyo interés principal de la demanda no excediera de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes hoy día a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Esto significa que al haberse demandado conjuntamente el desalojo que en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sigue conforme las disposiciones contenidas en dicha ley y en anuencia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y además el pago de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) como cánones de arrendamiento adeudados, cuyo procedimiento evidentemente para la fecha en que se admitió la demanda era el procedimiento ordinario, por no encontrarse expresamente tipificada y regulada en la ley especial arrendaticia una acción por cobro de cánones de arrendamiento, con ello evidentemente la parte actora también incurrió en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Por las razones expuestas precedentemente resulta ineludible para esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical declarar inadmisible la presente demanda y anular el auto de admisión dictado en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, YASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ contra la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2076, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 4 de agosto de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2076, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2076.-