REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.063
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.854, y con domicilio en la carrera 3 con calle 4, N° 3-15, Edificio Centro Colonial Toto González, oficina 6 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de agosto de 1969 bajo el N° 44, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el N° 80 Tomo 3-A; contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.007 y representado por las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.072.036 y V-1.576.421 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.502 y 19.356; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada AUDELINA VALERA en fecha 3 de junio de 2009 contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 27 riela libelo de demanda junto con anexos presentada por la abogada GEORGINA ZAMBRANO.
El 14 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (folios 28 y 29).
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora indicó el domicilio para la citación del demandado (folio 32).
El 20 de marzo de 2009 el Juzgado a quo por Secretaría practicó cómputo a petición de la representación de la parte demandada (folio 34).
Mediante diligencia del 14 de abril de 2009 la abogada AUDELINA VALERA en atención al cómputo realizado por el a quo, ratifica su solicitud de perención (folio 35).
El 14 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 37 al 45).
En fecha 3 de junio de 2009 la abogada AUDELINA VALERA apeló de dicha decisión (folio 47), y el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto el 4 de junio de 2009 y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior de turno como Distribuidor (folio 48).
Este Tribunal Superior el 19 de junio de 2009 recibió el legajo de copias certificadas, dándole entrada, inventario bajo el N° 2063 y el curso de ley correspondiente (folio 54).
Las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ presentaron por ante este Tribunal escrito de informes el 7 de julio de 2009 (folios 55 al 59).
En fecha 15 de junio de 2009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER (folios 60 al 63), y estando dentro de la oportunidad legal, la referida abogada HILDE HANSSEN MUNCKER presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 64 al 66).
Hallándose la presente causa dentro del lapso para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en el caso sub examine, y visto el petitorio de la parte demandada en la presente causa, que el Tribunal se pronuncie respecto a la perención breve, corresponde a éste (sic) jurisdicente analizar previamente sobre lo peticionado en función de lo siguiente:
…A tales efectos también es importante hacer un llamado al cómputo ordenado en auto de fecha 20 de marzo de 2009 en el cual se evidencia los días transcurridos entre la admisión de la demanda y la primera diligencia del actor en impulsar la citación de la parte demandada.
De dicho cómputo (f.342) se desprende que transcurrieron 33 días continuos, lapso éste en que el apoderado actor impulsó la citación única, tal como lo establece los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
…En el caso bajo examen, si bien transcurrieron 33 días para que el apoderado actor le diera el impulso procesal para la citación, también es cierto, que el demandado de autos hizo uso de su derecho de petición, en ese sentido, en un lapso de 1 año, 7 meses y 3 días tal como se evidenció y se demostró en el cómputo que antecede y dentro de los cuales realizó 19 actuaciones en el expediente sin verificar la existencia de un período de inactividad de la parte actora, pero que una vez que se activó el expediente, se han cumplido todas las etapas del proceso…
…Por tal circunstancia y visto que tanto el actor tuvo inactividad procesal, como el demandado tuvo un lapso prolongado en solicitar como en efecto lo hizo, la perención breve, aunado al hecho que las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, con anterioridad y con las facultades que le otorga la Ley a éste (sic) Operario Jurídico invocando el poder orgánico que igualmente le otorga la Carta Fundamental, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le es forzoso NEGAR la solicitud de perención breve, solicitada por la parte demandada a través de apoderado y así se decide”.
En la oportunidad en que la representación de la parte demandada ratificó la solicitud de la perención de la causa dijo que:
“…En fecha 17 de marzo de 2009 la representación del demandado solicitó se procediera por Secretaría a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la admisión de la presente demanda hasta el impulso de la demandante para practicar la citación a los fines de que se decrete la perención de la instancia…ratificamos la solicitud de declaratoria de la perención en el presente caso, demostrado como está el término transcurrido…”
Del legajo de copias fotostáticas aportadas en esta segunda instancia esta juzgadora observa que:
.- En fecha 17 de julio de 2009 fue presentado libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 1 al 7).
.- El 14 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (folios 28 y 29).
.- Al folio 32 riela diligencia suscrita de fecha 18 de octubre de 2007 por la coapoderada judicial de la parte actora donde señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de impulsar su citación.
.- El 20 de marzo de 2009, a solicitud de la representación de la parte demandada, por Secretaría se practicó cómputo desde el auto de admisión de demanda a la fecha en que la actora suministró la dirección del demandado (folio 34).
.- Rielan a los folios 35 y 36, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada ratificando la solicitud de perención de la causa.
.- El 14 de mayo de 2009 el Juzgado de cognición negó la perención breve solicitada (folios 37 al 46).
En la materia que nos ocupa es preciso indicar lo que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve se estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172, de fecha 27 de junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguesse y otros…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo expuesto se observa entonces que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, teniendo asimismo el Alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, so pena de extinguirse la instancia.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas de quien sentencia).
Habiendo descendido esta juzgadora a las actas que integran este expediente, constató:
Que el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el demandante no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla; que aún y cuando suministró la dirección del demandado, se verificó en el caso de autos una conducta omisiva y negligente de la parte demandante, pues no bastaba que suministrara la dirección, tenía además que cumplir con las diligencias que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en lo que se refiere a dejar constancia en autos de haberle proveído al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Además, en el caso sub litis transcurrieron más de treinta (30) días sin actividad procesal de la parte demandante dirigida a impulsar la citación, teniendo en cuenta el cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal, del cual se evidencia el transcurso de treinta y tres (33) días continuos sin haberse realizado actuación pertinente que pudiera haber impedido la perención.
Es necesario que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se deje constancia en autos de que el demandante sufragó los gastos al alguacil para el logro de la citación, y más allá de suministrar solamente la dirección de la persona a citar, debe constar que se puso a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para el logro de la misma (gastos de traslado o la disposición del actor para trasladarlo, y en algunos casos cuando la distancia lo exija, incluso debe proporcionarle alojamiento y alimentación).
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Siendo que la perención se verifica de derecho y que no es renunciable por las partes, erróneamente el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de perención basado en que la parte demandada demoró más de un (1) año en formular tal petición.
Así las cosas, habiéndose comprobado que en el caso de marras se consumó la perención breve, debe declararse con lugar la presente apelación, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de junio de 2009 por la abogada AUDELINA VALERA en contra de la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.063, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLF.A/JGOV/ angie.-
Exp. 2063.-