REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de agosto del año dos mil nueve.

199° y 150°

RECURRENTE: Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Juan de la Cruz Carrillo Jaimes, Ana Dolores Carrero de Caicedo, María del Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero de Albarracín, Jorge Enrique Carrero Jaimes, Guillermina Carrero de Mariño, Evarista Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías, Antonia Carrero Jaimes y Pedro Antonio Carrero Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.142.586, V-9.143.676, V-3.311.333, V-3.428.892, V-1.556.745, V-3.005.991, V-3.005.992, V-3.428.709, V-3.311.339 y V-1.556.744, en su orden.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7945, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de mayo de 2009 dictado por dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 23 de julio de 2009 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes. Como fundamento y motivo del recurso, el abogado recurrente señala lo siguiente:
Que el 18 de abril de 2008, los ciudadanos Carmen Rosa Carrillo de Suárez, Isidro Carrillo Jaimes, Luis Carrillo Jaimes, Victoria Carrillo de Suárez, Flor Elba Carrillo de Torres y Vicente Carrillo Jaimes, asistidos de abogada, demandaron a sus representados por partición; demanda que fue admitida el 30 de abril de 2008. Que posteriormente fue reformada la demanda, admitiéndose la reforma por auto de fecha 12 de junio de 2008. Que citadas las partes, él opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción y defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que contestadas las cuestiones previas por la representación judicial de la parte actora, la Juez de la causa profirió sentencia y, entre otras cosas, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ordenando remitir las actuaciones a la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, a la cual él se adhirió en fecha 27 de abril de 2009.
Que posterior a esto, la Juez a quo, violando no sólo su propia sentencia sino el debido proceso y el derecho a la defensa, reafirmó su jurisdicción por cuanto según su opinión, el hoy recurrente no había solicitado la regulación de la jurisdicción, sin tomar en cuenta la adhesión que él ya había realizado. Que habiendo apelado contra el referido auto, dicha apelación le fue negada pues a decir de la juzgadora a quo éste era un auto de mero trámite, por lo que no tenía apelación. Fundamentó el recurso en los artículos 305 y 309 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6)
En fecha 29 de julio de 2009, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- A los folios 12 al 41 riela libelo de demanda con su correspondiente reforma y admisión de las mismas.
- A los folios 42 al 46 corre inserto escrito contentivo de contestación a la demanda, con la respectiva oposición y las cuestiones previas opuestas.
- A los folios 47 al 59 cursa escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte demandante.
- Al folio 60 al 64 riela copia de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2009, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem.
- Al folio 65 riela diligencia de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual el recurrente se adhiere a la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción.
- A los folios 66 y 67 riela auto de fecha 05 de mayo de 2009, en el que el tribunal de la causa declaró que por cuanto la parte demandada no solicitó el recurso de regulación de competencia, la causa debía continuar su curso. Asimismo, acordó que las cuestiones previas opuestas serían decididas luego de notificadas las partes del presente auto.
- A los folios 68 y 69 rielan las tablillas de días de despacho cumplidos en el a quo, correspondientes a los meses de mayo y abril de 2009.
- A los folios 72 al 74 corre escrito de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade apela del referido auto de fecha 5 de mayo de 2009.
- Al folio 76 corre inserto el auto dictado por el a quo en fecha 18 de mayo de 2009, objeto del presente recurso de hecho.

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan de la Cruz Carrillo Jaimes, Ana Dolores Carrero de Caicedo, María del Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero de Albarracín, Jorge Enrique Carrero Jaimes, Guillermina Carrero de Mariño, Evarista Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías, Antonia Carrero Jaimes y Pedro Antonio Carrero Jaimes, parte demandada, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7945-2008, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por dicho órgano jurisdiccional.
Al revisar las actas procesales, se aprecia lo siguiente:
- A los folios 12 al 21 riela el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Rosa Carrillo de Suárez, Isidro Carrillo Jaimes, Luis Carrillo Jaimes, Victoria Carrillo de Suárez, Flor Elba Carrillo de Torres y Vicente Carrillo Jaimes, contra los ciudadanos Juan de la Cruz Carrillo Jaimes, Ana Dolores Carrero de Caicedo, María del Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero de Albarracín, Jorge Enrique Carrero Jaimes, Guillermina Carrero de Mariño, Evarista Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías, Antonia Carrero Jaimes y Pedro Antonio Carrero Jaimes, por liquidación y partición de herencia de su legítima madre Flor Elisa Jaimes viuda de Carrillo.
- Al folio 22 y 23 riela auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
- A los folios 24 al 37 corre escrito de reforma de demanda.
- Al folio 28 riela auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el a quo, en el cual admitió dicha reforma.
- Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2009, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade formuló oposición a la partición y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando respecto de la primera lo siguiente:
Ahora bien la Primera (sic) de las cuestiones previas opuestas es decir la falta de Jurisdicción (sic) es en razón de que ya mencione (sic) es que la Declaración (sic) de la Herencia (sic) ante el SENIAT debió hacerse en Primer (sic) Lugar (sic) y no como el caso actual en Proceso (sic) y es por eso que existe falta de Jurisdicción (sic) por cuanto el primero en conocer sobre la Herencia (sic) es la Administración Pública, de manera especifica (sic) el SENIAT, No (sic) puede existir partición sin haberse hecho la declaración y con la excusa de que mis clientes no ha (sic) querido no puede ser que se pretenda subvertir el orden de prelación entre la administración publica (sic) que en todo caso es la que debe conocer en Primera (sic) Instancia (sic) para así de esta forma dejar en claro cuantos y cuales son los herederos y aproximadamente en que (sic) proporción y en caso de que alguno no se pueda incluir por cualquier razón se hará a través de una Declaración (sic) Complementaria (sic), luego de esto se debe proceder a los Tribunales de la República para de esta forma realizar una Partición (sic) que puede ser amistosa o forzosa, es decir, cuando todos están de acuerdo o hecha mediante un tercero que es el partidor, posterior a esto es la adjudicación de los bienes que de acuerdo a los haberes y a la cualidad que cada uno tenga será el porcentaje que le corresponde en los bienes a partir.

- A los folios 49 al 59 corre inserto escrito presentado por la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas y argumenta, respecto a la falta de jurisdicción, que el Tribunal sí es el competente.
- Al folio 60 al 64 riela copia de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, en la que la Juez de la causa declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el Expediente al (sic) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por efecto del artículo 66 ejusdem “La solicitud de regulación de Jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”.

A l folio 17 cursa el auto dictado por el a quo en fecha 05 de mayo de 2009, en el cual señaló lo siguiente:
De la revisión periódica que este Tribunal hace a los expedientes, observa en el presente juicio, que se ha presentado una situación procesal que debe ser revisada de inmediato por esta jurisdicente, con base en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa:
1.- Que por decisión fechada 17.04.2009, este Juzgado Declaró (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
2. Que en la misma decisión se ordenó remitir el Expediente (sic) a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que de igual forma, en el Dispositivo Tercero se estableció que por efecto del artículo 66 ejusdem ‘La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de la jurisdicción’.
Ahora bien, por Secretaría de este Despacho, se hace constar que desde el día 17 de Abril (sic) de 2009 exclusive hasta el día 24 del mismo mes y año, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte demandada ejerciera el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, con el objeto de que este Tribunal pudiera suspender el juicio. Y consta en autos que no lo hizo, sino que un día después de vencido dicho lapso, se limitó mediante una diligencia (27.04.2009) a señalar que se adhiere a la consulta obligatoria que debe decidirse sobre la regulación de jurisdicción…”.
… Omissis…
Esto es, la consulta de oficio no procede cuando se afirma la jurisdicción frente –en este caso- a la Administración Pública, a mayor entender cuando se ha declarado Sin (sic) Lugar (sic) la Falta (sic) de Jurisdicción y el interesado no ha interpuesto ningún recurso de Regulación. Y así se establece.
Luego entonces tenemos, que al no haber ejercido el interesado el Recurso de Ley, la causa debe continuar su curso, y en consecuencia:
El Tribunal decidirá sobre las Cuestiones (sic) Previas (sic) restantes, una vez notificadas las partes o sus apoderados del presente auto.

- Igualmente, se constata al folio 76 el auto de fecha 18 de mayo de 2009 objeto del presente recurso de hecho, el cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, y por cuanto el referido auto no causa gravamen irreparable conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NO SE OYE dicha apelación por improcedente.

Ahora bien, de las anteriores transcripciones se evidencia claramente que el auto de fecha 05 de mayo de 2009, contra el que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, constituye un auto decisorio que modifica la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el mismo Tribunal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, dicho auto es susceptible de apelación.
En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de autos, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 que negó oír la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 05 de mayo de 2009, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, contra el auto dictado por ese tribunal el 05 de mayo de 2009, en la causa tramitada en el expediente N° 7945-2008, nomenclatura de ese despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6005