JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 2.045, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 21 de julio de 2009 presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter indicado. (fls. 1 al 3)
- Al folio 4 corre diligencia de la misma fecha, suscrita por los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, mediante la cual solicitan a la precitada Juez, inhibirse en el conocimiento de las causas donde intervenga cualquiera de ellos, en virtud de que no están de acuerdo con las resultas de las sentencias dictadas por ella.
- Al folio 5 riela auto de fecha 27 de julio de 2009 dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30 de julio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (f. 8)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:


La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2.045, nomenclatura de ese Juzgado, cuya carátula reza: “DEMANDANTE: TRANSPORTE INDUSTRIAL C. A. . DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C. A. y MACK DE VENEZUELA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES” , en que actúan como apoderados de los demandados los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, con fundamento en la causal genérica de inhibición a que se refiere la sentencia del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo siguiente:
- Que los mencionados abogados se hicieron presentes en el Despacho a su cargo, el día 21 de julio de 2009, solicitándole entrevista. Que habiéndolos atendido, éstos le señalaron que no estaban conformes con las decisiones por ella suscritas, en las causas en que fungen como abogados, y que consideraban que por alguna circunstancia ella no era imparcial. Que les indicó que si alguna sentencia dictada por ella les había resultado adversa, no era por motivos personales ni de ninguna otra índole, ya que lejos de tales señalamientos infundados, ella como Juez siempre ha mantenido un trato igualitario de respeto y consideración para con los abogados que en el ejercicio de su profesión obran en defensa de los derechos e intereses de sus representados, en las causas sometidas a su conocimiento.
- Que ante tales señalamientos, instó a los mencionados abogados para que dejaran sentado por escrito su parecer, lo cual hicieron acto seguido, así:
“Manifestamos a la ciudadana Juez respetuosamente que por el resultado de la totalidad de las causas ventiladas en este Tribunal en las cuales la decisión siempre ha resultado adversa a los intereses que representamos, consideramos que no ha existido la imparcialidad necesaria para juzgar las causas en que intervenimos, por lo que solicitamos a la ciudadana Juez con el debido respeto que en lo sucesivo se inhiba de conocer los juicios en los que intervenga cualquiera de los abogados mencionados en esta acta o a los otros abogados que trabajan en asociación con nosotros, es todo.”

- Que de la cita precedentemente transcrita se evidencia que los abogados en cuestión, sin fundamento alguno, ponen en tela de juicio su imparcialidad al momento de juzgar, hecho este que crea en ella animadversión y atenta contra la sana administración de justicia, pues con tal señalamiento arremeten contra su honestidad, probidad, objetividad e idoneidad como juez, e incluso insultan su inteligencia, ya que si sus decisiones no los satisfacen, es porque tales abogados no han sido suficientemente diligentes en la defensa de sus representados o porque sus argumentos no han creado convicción en ella como juzgadora, por no estar debidamente sustentados en la doctrina y jurisprudencia imperantes, por lo que mal pueden pretender que a la hora de sentenciar sea el juez quien llene sus deficiencias.
- Que en ningún momento hubo parcialidad de su parte, al momento de decidir las causas relacionadas con los referidos abogados; que incluso, en los expedientes Nos. 1171 y 1670 tramitados ante el Tribunal a su cargo, las sentencias por ella proferidas resultaron favorables a sus pedimentos.
- Que por las razones expuestas que predisponen su ánimo y en conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le resulta ineludible el deber de separarse voluntariamente del conocimiento de las causas en que obren o actúen los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas. (fls. 1 al 3)

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, invocada por la Juez inhibida, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)


Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedadades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, evidencia esta sentenciadora una indebida conducta de la Juez inhibida al instar a los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, a solicitarle por escrito su inhibición, aún cuando manifiesta ser infundados los señalamientos expuestos por los mencionados abogados, en el sentido de no haber sido imparcial en las decisiones dictadas en las causas en que fungen como abogados. De igual modo evidencia una conducta impropia de los mencionados abogados a quienes la ley no faculta para solicitar la inhibición de la juez de la causa, lo cual, por otra parte, resulta improponible. (Vid. Sent. N° 362 de fecha 12/03/2008, Sala Constitucional, expediente N° AA50-T-2007-1795).
Al respecto, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Los abogados no deben utilizar la recusación para separara un juez que les resulta incómodo en una causa, ni mucho menos, de manera más sutil, instarlo a que se inhiba. Tampoco le está dado al Juez instar a las partes a solicitar su inhibición.
Por otra parte, si bien es cierto que las expresiones utilizadas por los mencionados abogados ponen en duda el desempeño de la Juez en la administración de justicia, también lo es que para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, se cuenta con instrumentos legales, tales como el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, cuyo ordinal PRIMERO autoriza a los jueces a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como a rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. El ordinal SEGUNDO, ante expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, autoriza a los alguaciles desalojar a cualquier persona agente de las mismas, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y el ordinal TERCERO, autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, soliciten ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declaren excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
Asimismo esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, censura la conducta asumida por los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas en fecha 21 de julio de 2009, denunciada por la Juez inhibida, y los insta a abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo conductas semejantes.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-349 copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.012