REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de agosto del año dos mil nueve.

199° y 150°

RECURRENTE: Abelardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción C.A., (PROMANCO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de octubre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta inserta en dicho Registro Mercantil, bajo el N° 59, Tomo 6-A, de fecha 27 de marzo de 2006.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción C.A., (PROMANCO C.A.), parte demandada, contra el auto de fecha 06 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20.367, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de junio de 2009 dictado por dicho órgano jurisdiccional, en el que fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2009 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias fotostáticas correspondientes. Como fundamento y motivo del recurso, el abogado recurrente señala lo siguiente:
Que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, interpone dicho recurso ante la negativa del a quo de admitir en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual fijó nueva oportunidad para practicar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual no fue practicada en la oportunidad previamente fijada por incomparecencia de la misma; y que la nueva fijación para la evacuación de la prueba contraviene lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9)
En fecha 28 de julio de 2009, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Al folio 11 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Yolanda del Carmen Hernández de Sánchez, al abogado Abelardo Ramírez.
- A los folios 12 y 13 corre inserto auto de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, fijó para el día 22 de junio de 2009, a las 2.30 de la tarde, practicar la inspección judicial solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 14 riela diligencia de fecha 22 de junio de 2009 suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandada, en la que manifiesta que siendo el día y hora fijados para la práctica de la inspección judicial, la parte demandante no se encuentra presente.
- Al folio 15 riela diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de que la parte demandante no se hizo presente para impulsar el traslado del Tribunal.
- En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 16)
- El Juzgado de la causa por auto de fecha 26 de junio de 2009, acordó fijar nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la arte actora. (Folio 17)
- Al folio 20 riela diligencia de fecha 3 de julio de 2009, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del referido auto de fecha 26 de junio de 2009.
- Al folio 21 corre inserto el auto dictado por el a quo en fecha 6 de julio de 2009, en el que antes de oír o negar la apelación formulada por la parte demandante, ordenó realizar por Secretaría cómputo del lapso correspondiente.
- Al folio 22 corre el auto de fecha 06 de julio de 2009, objeto del presente recurso de hecho.
- A los folios 24 y 25 riela poder otorgado por el ciudadano Nicolás Sánchez Quiñones, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción C.A., (PROMANCO C.A.), a los abogados Abelardo Ramírez, Tibayde Janeth Sánchez de Rivas, Zaida María Guerra y Juan José Lorenzo Echeverría.

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción C.A., (PROMANCO C.A.), parte demandada, contra el auto de fecha 06 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20.367, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por dicho órgano jurisdiccional, en el que fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
Al revisar las actas procesales se aprecia al folio 17 el referido auto dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 2009, en el cual señaló lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (F. 139), suscrita por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ (sic), … actuando con el carácter de Apoderado (sic) de la parte demandante, conforme a lo solicitado; este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada fija nueva oportunidad para las dos y treinta de la tarde (2:30) del día martes 07 de julio de 2009, a cuyo efecto se trasladara (sic) y constituirá en el sitio indicado por la parte solicitante en el escrito de Pruebas (sic), habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario.

Igualmente, se constata al folio 22 el auto de fecha 06 de julio de 2009 objeto del presente recurso de hecho, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia anterior de fecha 03 de julio de 2009 (f. 144), presentada por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, … apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la apelación interpuesta sobre el auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 140), donde el Tribunal fija nueva oportunidad para la inspección judicial acordada en la admisión de las pruebas; visto igualmente el cómputo que antecede, el cual me aclara que hasta el día de hoy ha transcurrido un total de 23 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal observa:
El auto apelado fija nueva oportunidad para practicar inspección judicial, para el día 07 de julio de 2009, para las 2:30 p.m..

Dicho auto, cabe aclarar que es un auto de mero trámite, el cual según la doctrina, no está sujeto a apelación, sin embargo, también es necesario considerar lo siguiente:

El día en que se fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas, lapso dentro del cual las partes se encuentran a derecho y no hay necesidad de notificación de la partes, razón por la cual y por cuanto la práctica de la inspección judicial que se fijó nuevamente, la misma se encuentra dentro del lapso legal de evacuación de pruebas, es por lo que el Tribunal debe forzosamente NEGAR la apelación del auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 140). Así se decide. (Resaltado propio)


Así las cosas, resulta necesario precisar si efectivamente el auto de fecha 26 de junio de 2009, contra el que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, constituye un auto de mero trámite, o un auto decisorio sobre el que pudiera interponerse algún recurso.
Cabe señalar al respecto, que la doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg señala:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).


Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que el referido auto de fecha 26 de junio de 2009, debe ser considerado como un auto de sustanciación y por tanto inapelable, dado que pertenece al impulso procesal y no contiene decisión sobre algún punto de procedimiento o de fondo. En consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de julio de 2009, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el mencionado auto de fecha 26 de junio de 2009. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción C.A., (PROMANCO C.A.), parte demandada, contra el auto de fecha 06 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20.367, nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6003