REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

199° y 150°

El ciudadano José Alcides Abello Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.255.022, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Expresos Barinas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de abril de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo 1°, carácter que se evidencia del acta de asamblea ordinaria de accionistas protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de febrero de 2009, bajo el N° 31, folios 105, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.007, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164, presentó en fecha 25 de agosto de 2009 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 19.162, nomenclatura del mencionado Juzgado, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por encontrarse de guardia debido al receso de las actividades judiciales acordado según Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en amparo manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la referida acción de amparo constitucional contra la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de marzo de 2009, en el expediente N° 19.162, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de abril de 2007, en el expediente 2.011, relativo al juicio por nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano Pedro Antonio Martínez Silva contra la Asociación Civil Expresos Barinas, con fundamento en lo siguiente:
- Que la sentencia impugnada se encuentra viciada de incongruencia positiva, ya que la acción intentada por la parte actora tuvo como objeto demandar la nulidad de la decisión tomada por la mencionada empresa en la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 8 de agosto de 1994, y el juez basándose en un falso supuesto extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su conocimiento, al declarar con lugar la demanda interpuesta por Pedro Antonio Martínez Silva contra su representada, y declarar anulada y sin efecto jurídico alguno el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Expresos Barinas, de fecha 8 de septiembre de 1994.
- Que la referida sentencia incurre, igualmente, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de igualdad de las partes, asumiendo una actitud de defensa para beneficiar a la parte actora, al señalar en el dispositivo, en cuanto a la ausencia del ejemplar del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Expresos Barinas de fecha 8 de septiembre de 1994, que aún cuando no consta en autos, también es cierto que del folio 46 se infiere su existencia, adminiculando tal hecho a que el acta de asamblea en referencia debe encontrarse en poder del demandado. Que de esta forma el Juez suplió argumentos de hecho a las partes, decidiendo en base a suposiciones y no a lo alegado y probado en autos, eximiendo a la parte actora de su obligación de acompañar junto con el escrito libelar el instrumento fundamental de la acción.
- Que la sentencia impugnada adolece, asimismo, del vicio de violación al principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y en la contestación. Que tal omisión o falta de pronunciamiento se evidencia, ya que en el escrito de informes presentado en alzada con ocasión de la apelación, se alegó lo siguiente: 1.- La extinción del proceso por haber transcurrido más de un año desde el 14/05/2003, sin que se produjera ningún acto de procedimiento. Que el Juez no se pronunció sobre esta excepción, que de haber sido valorada habría cambiado radicalmente su decisión, lo cual configura a su entender, una violación al derecho de la defensa. 2.- La caducidad de la acción propuesta, tomando como fundamento la norma supletoria consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio que establece para el ejercicio de la acción de nulidad de las actas de asamblea, sean ordinarias o extraordinarias, un plazo de quince días contado a partir de la fecha en que se produjo la decisión. Que aún cuando el presente asunto es de naturaleza civil, al tratarse de un acta de asamblea debe aplicarse supletoriamente la precitada norma.
- Como derechos y garantías constitucionales violados por la sentencia impugnada, señala el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y 3°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente como violados los artículos 334 y 335 eiusdem.
- Para justificar el uso de la acción de amparo, alega que la ley procesal no le otorga a su representada ningún otro recurso ordinario o extraordinario contra la decisión dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual le causa a su representada una grave lesión en detrimento de sus derechos constitucionales.
- Por las razones expuestas, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la mencionada sentencia, anulando la misma y ordenando dictar una nueva decisión que respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, de conformidad con los artículos 335 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada, que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo y se notifique de ello al Juzgado presuntamente agraviante y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que es el tribunal de la causa.
- Anexó copia certificada del expediente Nº 19.162-2007, en el cual fue dictada la sentencia impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009 dictada en alzada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.



III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2009. Igualmente, declaró la confesión ficta de la parte demandada y, por tanto, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Martínez Silva contra la Asociación Civil Expresos Barinas, por nulidad de asamblea. En consecuencia, declaró anulada y sin efecto jurídico alguno, en todas y cada una de sus partes, el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la mencionada asociación, de fecha 08 de septiembre de 1994. Asimismo, declaró sin lugar la perención de la instancia y extinción del proceso alegada por la parte demandada, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Debe examinar esta senenciadora en primer lugar, la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5 establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

“El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-0768)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que la demanda que dio origen al juicio en que fue dictada la sentencia objeto de la acción de amparo, fue presentada en fecha 19 de diciembre de 1994, tal como se desprende del sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como distribuidor, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por auto del 17 de enero de 1995. (Fls. 22 al 26).
Igualmente, consta en el referido libelo que la demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en virtud de lo cual la sentencia impugnada mediante la acción de amparo gozaba del recurso de casación, conforme al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

En efecto, la cuantía para acceder a casación vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, es la prevista en el artículo 312 del mencionado código adjetivo, que establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.


Así quedó establecido de forma expresa para el caso de autos, en decisión de fecha 31 de octubre de 1996 proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, inserta en la copia certificada del expediente 19.162-07 que fue anexada con la solicitud de amparo, a los folios 187 al 198, en la cual, al resolver un recurso de hecho ejercido en el transcurso del juicio, la Sala determinó que la cuantía para acceder a casación en dicho proceso es la establecida en la mencionada norma, dado que el Decreto Presidencial N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril del mismo año, por el cual fueron modificadas las cuantías establecidas en el referido código procesal, no es aplicable al presente caso.

Cabe destacar, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1573 del 12 de julio de 2005, dejó sentado en forma vinculante el siguiente criterio:

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:



En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.


No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).



En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.


Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.


En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.


En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Expediente N° 05-0309)

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como antes quedó establecido, la sentencia objeto de la acción de amparo gozaba del recurso de casación, y el amparo no puede ser utilizado en sustitución de las vías ordinarias. En consecuencia, debe declarase inadmisible la presente acción, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano José Alcides Abello Monsalve, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Expresos Barinas, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, antes identificados, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 19162 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 6022