REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2009.
198° y 150°


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0494-2009. C02-6678-2008.


JUEZ PROFESIONAL ABOG. GUILLERMO BARRIOS

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil y su anexo, suscrito y presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensa Pública Cuarto Suplente Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano GEOVANNY JOSE VILLASMIL SANCHEZ, a quien se le instruye causa penal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARTURO PINEDA GONZALEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación al artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ GONZALEZ. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado profesional del derecho solicita a favor del imputado GEOVANNY JOSE VILLASMIL SANCHEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 16 de diciembre de 2008, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, alegando que el mismo ha venido dando cabal y fielmente cumplimiento a las obligaciones impuestas, desde hace tres (03) meses y dieciocho (18) días (sic), y por cuanto desde que se acordó la medida a favor de su defendido, el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, ya que labora como chofer en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, Jesús María Semprúm UNESR, lo que le imposibilita laborar el día que le corresponde presentarse por ante el Tribunal, es por lo que solicita de conformidad con el mencionado artículo por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del aludido ciudadano. Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa este Juez Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones del mes de diciembre de 2008 que reposa en el Despacho, el día 16, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano GEOVANNY JOSE VILLASMIL SANCHEZ, por parte del representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en la cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada ocho (08) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano GEOVANNY JOSE VILLASMIL SANCHEZ, ha venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedo sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 16 de diciembre de 2008, al ciudadano GEOVANNY JOSE VILLASMIL SANCHEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con el régimen de presentaciones periódicas, y en consecuencia, lo MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0494-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1392-2009.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus