REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2009
198 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000968.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédulas de Identidad Nº. 4.884.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.120.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 1-A de fecha 21 de Enero de 2005, representada por el ciudadano Nelson Ferranti Beti.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2007, por el ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, asistido por la Abogada MARBELLA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), representada por el ciudadano Nelson Ferranti Beti, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 Diciembre de 2007 y finalizó en fecha 14 de Febrero de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Febrero de 2008 al Tribunal de Juicio, distribuyéndose en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de Julio de 2008 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el demandante, sin embargo, mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, anuló dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio a quien se le distribuyera el expediente, procediera a celebrar nueva audiencia de juicio, como consecuencia de dicha decisión, el expediente fue distribuido el día 15 de Enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VINPROCA, desde el día 04 de julio de 2005, como Caporal de Obra, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando como ultimo salario, la cantidad de Bs. 1.635.350,18, mensuales.
• Que fue despedido sin justificación alguna el día 17 de julio de 2006, por lo que la relación laboral duro un año, no cancelándosele sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en busca de una conciliación lo cual no fue posible.
• Que por la razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 34.619.447,00/ BsF. 34.619,00, correspondiente a sus prestaciones sociales, más los salarios caídos que se sigan generando hasta la fecha de pago conforme al contenido de la cláusula 38 de la contratación colectiva.
Al momento de contestar la demandada, la parte demandada señaló lo siguiente:
• Opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, indicando que si bien es cierto, el trabajador interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el cual se presentaron ambas partes en fecha 23 de octubre de 2006, siendo diferido el acto para el día 08 de noviembre del 2006, el demandante no se presento a dicho acto; de manera que desde el día 23 de octubre de 2006 (fecha del acto en la Inspectoría al que comparecieron ambas partes) hasta el día 24 de octubre de 2007 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió 01 año y 01 día, por lo que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita.
• Señalan que en caso de que se desestime la prescripción invocada, aducen las siguientes defensas: que no es cierto que la relación laboral con el demandante haya terminado el día 17 de julio de 2006, ya que la misma termino el día 16 de julio de 2006; que es falso que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo se fue voluntariamente al ver que no habían mas obras por ejecutar y por que le ofrecieron trabajo en otro sitio; agregando al respecto, que debe tenerse en cuenta que los contratos de obra en el sector de la construcción jamás se convierten en contratos a tiempo indeterminado tal y como lo expresa el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Manifiestan que el demandante no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la construcción porque él era un trabajador de dirección y confianza y que se le denominaba Caporal, por cuanto su salario era muy superior al que señala la convención para un Caporal, además de que él era quien le giraba ordenes e instrucciones a los trabajadores de la obra.
• Finalmente niegan y rechazan los restantes alegatos explanados por el demandante, así como también niegan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2006, que corre inserta al folio (27). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comparecencia de ambas partes para la celebración de un acto conciliatorio ante dicho ente administrativo, como consecuencia de la reclamación interpuesta por el trabajador.
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio (26). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comparecencia de ambas partes para la celebración de un acto conciliatorio ante dicho ente administrativo, como consecuencia de la reclamación interpuesta por el trabajador.
• Recibos de pagos de salario, del periodo comprendido desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 11 de junio de 2006, que corren insertos a los folios (28) al (50) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la empresa el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia en ese período de la relación de trabajo.
• Sobre de Pago Nomina Semanal, de fechas 10, 17 y 31 de julio de 2005, que corre inserto al folio (51). Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el trabajador durante los días 17/07/2005, 10/07/2005 y 31/07/2005.
2) Informe:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Mediante oficio N° 0402-08 02/04/2008 de fecha 02 de Abril de 2008 que corre inserto a los folios 75 y 76 del presente expediente, el ciudadano Jefe de la Oficina del Seguro Social en la ciudad de San Cristóbal, informó a este Tribunal que el demandante actualmente se encuentra inscrito en el Seguro Social desde el día 02 de Enero de 2007 por la empresa CONSTRUCTORA BIMACAR C.A. y que durante los años 2005 y 2006 el trabajador estuvo activo pero su condición de encuentra sujeta a documentos probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio (55). Por tratarse de un documento administrativo que lleva sello húmedo del órgano competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación del retiro efectuada por la empresa al IVSS en fecha 30/08/2006 y en la que se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16/07/2006.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006, que corre inserta en los folios del (56) al (58) ambos folios inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Recibos de pago a favor del ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, que corren insertos en los folios (59) y (60). Por lo que respecta a la presente documental, observa este Juzgador que la misma se refiere a un pago realizado al trabajador pero fue suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia, vale decir la ciudadana ZORAIDA BAUTISTA, motivo por el cual durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública se le preguntó a ambas partes sobre la identidad de dicha ciudadana manifestando la apoderada judicial del trabajador que la misma era la esposa del demandante quien había recibido (en nombre y representación de su esposo) dicho pago correspondiente a la semana del 19/06 al 16/07/2006.
2) Testimoniales: De los ciudadanos José Zambrano, Publio Molina y Donatella Ferranti, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° 8.091.564, 5.670.518 y 5.024.57 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por el demandante.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)
La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta por la parte demandada la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda, alegando que el trabajador no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Al respecto, debe señalarse que constituye un hecho reconocido por la empresa, que la relación de trabajo entre el demandante y dicha empresa finalizó el día 16/06/2006, es decir, que el año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 17 de Junio de 2007, debe señalarse entonces, que para la fecha de interposición de la demanda (24 de Octubre de 2007) había transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y 7 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa lo siguiente:
Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia un Acta de fecha 23 de Octubre de 2006, levantada en la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la empresa demandada y de la inasistencia del reclamante. En dicho acto, se solicitó fijar nueva fecha para la celebración del mencionado acto conciliatorio al que no asistió el trabajador, dicho acto fue fijado para el día 08/11/2006 y del mencionado acto, es decir, de la nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio, fueron notificadas ambas partes en el acto celebrado el día 23 de Octubre de 2006, por consiguiente, si bien es cierto para el día 08/11/2006 el trabajador no asistió al ente administrativo, la representante de la empresa si compareció con lo cual conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpió el lapso de prescripción antes mencionado, lo que generó que a partir de dicha fecha, es decir, del 08/11/2006 se iniciara un nuevo cómputo del lapso de un (01) año para la interposición de la demanda.
Por consiguiente al haberse presentado la demanda en fecha 24 de Octubre de 2007 y haberse practicado la notificación de la empresa demandada el día 13 de Noviembre de 2007, es decir, dentro de los meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
No puede la parte demandada pretender entonces, que el lapso de prescripción se comience a computar desde el 23/10/2006, en virtud que el trabajador no compareció al acto del 08/11/2006, cuando fue ella misma quien solicitó tal diferimiento y adicionalmente a ello, ella misma compareció en dicha fecha por ante el órgano administrativo, con lo cual considera quien suscribe el presente fallo, se interrumpió suficientemente el lapso de prescripción a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del demandante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, por tanto son hechos controvertidos en el presente proceso los siguientes: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo, pues la demandante alega que fue el 17 de Julio de 2006 y la empresa alega que fue el 16 de Julio de 2006; 2) La aplicación o no de la contratación colectiva para la Industria de la Construcción período 2003-2006, por cuanto según la demandada el demandante era un trabajador de dirección y confianza ya que aún cuando se denominaba caporal de obra, era él quien dictaba las órdenes y giraba las instrucciones a los trabajadores en cada una de las obras en las que trabajó; 3) El salario base utilizado por el demandante para el cálculo de la utilidades, salario de inactividad (vacaciones) y bono vacacional, puesto que según la demandada, el cálculo de dichos conceptos fue hecho en base a salario integral y no en base al salario básico devengado por el demandante; 4) El motivo de terminación de la relación de trabajo, pues el demandante afirma que fue por despido injustificado y la empresa demandada por retiro voluntario
1) Fecha de Terminación de la relación de trabajo: Por lo que respecta al presente hecho controvertido, debe manifestar este Juzgador que la única prueba que fue agregada al expediente, dirigida a demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue promovida por la parte demandada y corre inserta al folio 55 del presente expediente, consistente en planilla (Forma 14-03) participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se indica como fecha de egreso el día 16/07/2006, en tal sentido, aún cuando dicha prueba no es determinante para la demostración de la fecha de ingreso de cualquier trabajador, pues la misma depende únicamente de la información que le quiera suministrar el empleador a dicho ente administrativo, sin que intervenga en modo alguno la voluntad del trabajador, ya que a diferencia de la planilla de ingreso no es suscrita por los trabajadores, teniendo en cuenta que el trabajador no compareció ante este Tribunal a rendir la declaración de parte lo cual genera un indicio en contra de su afirmación, hace considerar a quien suscribe el presente fallo, como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el día 16/07/2006.
2) La aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción suscrita para el período 2003-2006, sobre la aplicación o no de dicha contratación colectiva al demandante, debe señalar este Juzgador, que la demandada pretende que a dicho trabajador se le califique como trabajador de dirección por cuanto aún cuando su cargo (caporal) se encuentra establecido en el tabulador de la Contratación colectiva de la Construcción, el demandante realizaba labores de dirección y supervisión del personal, motivo por el cual conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo debe excluirse del ámbito de aplicación de dicha contratación colectiva.
Sobre el particular debe señalarse que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de dirección a aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como al que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; en relación a ello el artículo 47 de la misma ley, establece que la calificación de cargo como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En el caso en estudio, la parte demandada señala que las funciones del demandante eran de dirección y supervisión, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que permita demostrar tales funciones, es decir, que las funciones del demandante dentro de la empresa eran diferentes a las funciones desempeñadas por un caporal de obra, motivo por el cual debe presumir este Juzgador que el trabajador era un trabajador ordinario que desempeñaba el cargo de caporal y que por tanto se encontraba amparado por la contratación colectiva de la construcción, pues el sólo hecho que el demandante devengará un salario superior al devengado por un caporal de obra no determina la cualidad de trabajador de dirección del actor.
3) El Salario base utilizado por el demandante para el cálculo de las utilidades y vacaciones: Debe señalar este Juzgador al respecto, que al no haber demostrado la empresa durante el debate probatorio, el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, debe tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el indicado por el trabajador en su escrito de demanda, sin embargo, de un análisis del salario indicado por el demandante en su demanda, se observa que al salario básico devengado por el demandante, le adicionan una serie de conceptos extraordinarios tales como: Horas extras, bono alimentación, otras asignaciones, domingos y feriados y bono de asistencia, que si bien es cierto, los mismos se encuentran consagrados en la contratación colectiva de la Construcción, la obligación del patrono de cancelar dichos conceptos extraordinarios debió ser demostrada por el trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor en el presente proceso, será el indicado por el demandante en la columna denominada “salario base” del escrito de demanda.
4) Motivo de terminación de la relación de trabajo: Sobre este particular, la empresa demandada señaló como argumentos de defensa los siguiente: a) que en la industria de la construcción conforme al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de obra no pueden convertirse en contratos a tiempo indeterminado, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la norma antes señalada establece tal condición, no obstante, si bien es cierto conforme a dicha norma en el ramo de la construcción, la suscripción de sucesivos contratos de trabajo entre las partes para obras determinadas, no convierten la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador, laboró para obras determinadas, por consiguiente, debe entenderse que dicho relación de trabajo fue indeterminada; b) por otra parte, manifiesta la demandada que el trabajador renunció a su puesto de trabajo porque se fue para otra empresa, sin embargo, no existen pruebas en el expediente ni de tal renuncia, ni de haberse ido el trabajador para otra empresa; c) Adicionalmente a lo antes expresado, la demandada señaló que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por una renuncia del trabajador sin embargo, al folio 55 del presente expediente, corre inserta planilla (Forma 14-03) consistente en participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que la misma empresa demandada reconoce como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido el trabajador, por consiguiente, al no haber participado dicho despido al Tribunal competente o en todo caso haber agotado el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo debe considerar este Juzgador que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido y adicionalmente a ello que dicho despido fue de carácter injustificado.
Por todo lo antes expuesto, debe condenarse a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, la cantidad de BsF. 2.338,54 más la cantidad de BsF. 125,39 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.2.463,93. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
2) Vacaciones cumplidas (2005-2006): conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción: 58 días x Bs. 41,67 cada uno = BsF. 2.416,67
3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción:
Utilidades
2005-2006 34, 16 días Bs. 33,33 Bs 1.138,67
Utilidades
2006 47,83 días Bs. 41,67 Bs 1.992,92
Bs 3.131,58
4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción:
Inmdenización por despido Injustificado 60 días Bs. 51,97 Bs 3.118,06
Inmdenización sustitutiva de
preaviso 45 días Bs. 41,67 Bs 1.875,00
Bs 4.993,06
5) Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción:
Sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cláusula 38 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción pretendida por la parte demandada en el presente proceso, considera este Juzgador que en primer lugar no es esta la vía idónea para obtener tal pretensión y en segundo lugar, dicha cláusula obedeció a un acuerdo suscrito voluntariamente entre el sector sindical y el sector patronal de la construcción en el país representado por la Cámara de la Industria de la Construcción, motivo por el cual considera este Juzgador que si bien es cierto, la Ley establece las sanciones entiéndase intereses de mora para el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores ordinarios, dicha sanción constituye un mínimo establecido en la ley que puede ser mejorado por acuerdo entre las partes como en efecto sucede en el caso de los trabajadores de la construcción.
Por consiguiente en el presente proceso, este Juzgador observa, que una vez terminada la relación de trabajo entre las partes, el patrono no cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales al trabajador, en consecuencia, conforme al contenido de la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción debió cancelarle al demandante salarios, como si la relación de trabajo estuviere vigente, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del presente fallo, por consiguiente, en virtud que en el escrito de demanda se calculan los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda, se condena a la empresa por una parte al pago de la cantidad de = BsF. 19.020,83 correspondiente a los salarios caídos en el período comprendido entre el 17/07/2006 al 24/10/2007.
Adicionalmente a ello, conforme se expresará en el dispositivo del fallo, la empresa deberá cancelar al demandante los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo, motivo por el cual una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo experto cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, ordenará calcular conforme al salario tabulador correspondiente al cargo desempeñado por el demandante (Caporal de obra) indicado en la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, los salarios caídos generados desde el día 24 de Octubre de 2007 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha en que se materialice el presente fallo.
Sin embargo, no puede obviar este Juzgador que en el presente proceso, existió un período durante el cual determinadas actuaciones realizadas ante el Tribunal de Juicio (que venía conociendo de la presente causa), fueron anuladas y que en criterio de este Juzgador no pueden imputársele a la empresa demandada, puesto que la misma no fue responsable de ello, ya que aún cuando en fecha 08 de Julio de 2008 (tal como se evidencia a los folios 82 y 83 del presente expediente) ambas partes habían llegado a un acuerdo en el cual la empresa se comprometía en honrar el pago de las prestaciones sociales del trabajador por la cantidad de Bs. 30.000,00, dicho acuerdo no fue homologado y como consecuencia de ello, ante una supuesta incomparecencia de la accionada a una prolongación de la Audiencia de Juicio, fue dictado un fallo que fue anulado por el Juez Superior del Trabajo quien ordenó la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, motivo por el cual considera quien suscribe el presente fallo, que para el cálculo de los salarios caídos consagrados en la cláusula 38 de la Contratación colectiva de la construcción que realizará el experto que a tal efecto designe el tribunal, deberá excluirse expresamente el período comprendido entre el 30/07/208 (fecha en la cual se tomó la decisión cuya nulidad se declaró por el juez de alzada) hasta el 15 de Enero de 2009 (fecha que fue distribuido a este Tribunal luego de ser declarada con lugar la inhibición del Juez que dictó la decisión cuya nulidad fue declarada por el Juez Superior).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada VINPROCA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL ZAMBRANO en contra de la empresa VINPROCA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a las empresa VINPROCA a pagar al demandante la cantidad de (BsF. 32.026,07) por prestaciones sociales.
CUARTO: SE ORDENA a la empresa VINPROCA pagar al demandante, los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo, a tal efecto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo experto cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, ordenará calcular conforme al salario tabulador correspondiente al cargo desempeñado por el demandante (Caporal de obra), indicado en la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, los salarios caídos generados desde el día 24/10/2007 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha en que se materialice el presente fallo. De dicho cálculo deberá excluirse expresamente el período comprendido entre el 30/07/2008 hasta el 15 de Enero de 2009.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/07/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13/11/2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2007-0000968
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