REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000871


PARTE DEMANDANTE:
GEORGES BOUTROS MASSAD NOSIF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 6.099.404.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMIRO MARCANO y JORGE LUIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.861. y 92.586, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:


CHAMAO HAISA ABDUL HADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.281.432.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 07 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, siendo reformada la misma en fecha 16 de Abril de 2009, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 17 de Abril de 2008 admite la demanda así como su reforma, disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora que los señores ADOLFO PANNULLO SENATORE y MICHELL BETITTI, le ofrecieron en venta cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Roosvelt (antigua Avenida Las Acacias) de la Urbanización Los Rosales entre las Avenidas Luís Razetti y Calle Real de Prado María en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta metros (30mts) con casa-quinta que es o fue de Manuel Vicente Ramírez; Sur: En treinta metros (30mts) con casa-quinta que es o fue de María de Penzo; Este: En doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi y Oeste: En catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con la Avenida Roosvelt que es su frente; que la propiedad la tenían alquilada en una parte al ciudadano CHAMAO HAISA ABDUL HADI, que los antiguos dueños cumplieron en notificarle la decisión de vender y como tenía más de dos (2) años en los locales le dieron el derecho de preferencia para lo cual lo notificaron en fecha 14 de Marzo de 2001, por medio del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial advirtiéndole que el contrato no sería renovado y que una vez vencido el lapso de la prorroga que era de tres (3) años debía notificarles que tenía la intención de comprar dicho local; que transcurrido el tiempo sin recibir respuesta alguna se la ofrecieron en venta mediante documento notariado por ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador, de fecha 13 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo 16; que una vez realizada la compra-venta se subrogó a los derechos de los antiguos arrendatarios y que antes del otorgamiento del documento definitivo fallece en esta ciudad el ciudadano ADOLFO PANNULLO SENATO, en fecha 26 de Febrero de 2006, lo cual atrasó la venta del cincuenta por ciento (50%) que a él le correspondían, pero que en definitiva es en fecha 31 de Octubre de 2007, que se completa la compra-venta, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 07, Tomo 16, Protocolo 1º del Trimestre 4 del año 2007.- Que hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble, cuyos términos y prorrogas contractuales ya han transcurrido y a pesar de las gestiones personales que ha realizado para que le haga entrega del inmueble no ha sido posible, razón por la cual acude a demandarlo como en efecto lo hizo para que dé cumplimiento al contrato de arrendamiento y le haga entrega del inmueble por haberse vencido el contrato así como su prorroga legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal d y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimó la demanda en tres mil seiscientos cuarenta bolívares (BS. 3.640,00).-

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Vistas las actas que anteceden y por cuanto de las mismas se evidencia que la demanda se admitió en fecha 17 de Abril de 2008 y que la representación de la actora si bien, en fecha 25 de Abril de 2008, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, empero no fue sino hasta el día 26 de Mayo de 2008 que puso a la disposición del alguacil, los emolumentos para realizar el traslado, como la dirección donde se practicaría la citación, es decir, transcurridos los treinta (30) días continuos que desde el auto de admisión se cuentan al efecto del cumplimiento de las cargas que debe cumplir la parte actora como son los emolumentos para el traslado de la citación como los fotostatos para librar la compulsa respectiva evitando así que se verifique la perención breve de la instancia, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De modo que la parte actora para evitar la perención de la instancia debe cumplir las cargas descritas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.- Ahora y siendo que tal instituto opera de pleno derecho, sólo puede este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano GEORGES BOUTROS MASSAD NOSIF contra el ciudadano CHAMAO HAISA ABDUL HADI, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzaran a transcurrir los lapsos para su impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 14 de Abril de 2.009, siendo las 12:19 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-000871