REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, con informes la parte actora.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.017.049.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada MARÍA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.351.
Parte demandada: Ciudadano BELKIS MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.351.463.No ha constituido representación judicial en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Expediente Nº 13.374.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA LUCIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la admisión de la demanda.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por la abogada María Lucia Ramos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Hernández Álvarez, ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día 02 de mayo de 2008.
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya fue señalado, el día 28 de julio de 2008, negó la admisión de la demanda, por las razones que más adelante se analizarán.
Como se dijo, la abogada María Lucia Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 26 de septiembre de 2008, se le dio entrada al expediente y se le concedió a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.
El día 8 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que dentro del mencionado lapso, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso concedido a las partes, para que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora trajo ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa a decidir en los siguientes términos:
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de julio de 2008, negó la admisión de la demanda interpuesta por la abogada María Lucia Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Antonio Hernández Álvarez, en los siguientes términos:
“… Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la abogada MARIA LUCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.351, quien es apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.017.049; este Tribunal observa:
Que en fecha 23 de mayo del 2008, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte intimante realizara la corrección solicitada en el presente auto de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio del 2008, comparece la abogada MARÍA LUCIA RAMOS, antes identificada y consigna escrito con la respectiva corrección solicitada en auto de fecha 23 de mayo del presente año.
En fecha 18 de junio del 2008, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto se evidenció, que en el ordinal segundo la parte actora pretende la intimación de intereses desde el 17 de noviembre del 2005 al 31 de enero del 2008, ambos inclusive, evidenciándose que el vencimiento de la letra de cambio es desde el 15 de enero de 2008, ordenando la corrección respecto a los intereses pretendidos.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte intimante consigna nuevo escrito de demanda, en la que de una revisión exhaustiva del mismo se evidencia que la parte accionante pretende nuevamente intimar intereses sobre el capital de la letra desde el 17 de noviembre del 2005, sin acatar los señalamientos de corrección que fueron plasmados en el auto de fecha 18 de junio del presente año.
En tal sentido, y visto que este Tribunal exhortó a la parte intimante en varias oportunidades a realizar correcciones; evidenciándose que la misma hizo caso omiso, en consecuencia, este Tribunal Niega la admisión de la presente demanda, y así se declara…”.

-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que en fecha 02 de mayo del año 2008, introdujo ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) y que había consignado poder que acreditaba su representación y la letra de cambio que cursaba al folio seis (6) de este expediente.
Que en razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 23 de mayo de 2008, el citado juzgado se abstuvo de admitir la demanda, según el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por el concepto de derecho de comisión Bs. 3.333,33, por haber resultado exagerado y no acorde con el Código Civil, por no ser una suma líquida y exigible.
Que en fecha 18 de junio de 2008, nuevamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto se habían calculado los intereses desde el 17 de enero del año 2005, hasta el 31 de enero del 2008, y la letra de cambió se había vencido el día 15 de enero de 2008, con lo cual, se había infringido otra vez el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado a-quo negó la admisión por cuanto la parte actora había hecho caso omiso a las correcciones solicitadas por el Tribunal de la causa.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
La abogada María Lucia Ramos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Hernández Álvarez, alegó en su libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que su representado era beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, distinguida con el número 1-1, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) actualmente Veinte Mil Bolívares Fuetes (Bs. F 20.000), con fecha de emisión del día 17 de noviembre de 2005 y con vencimiento a la vista, la cual había sido aceptada para que fuera pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana Belkis Mercado Molina.
Que había procedido a demandar a la ciudadana Belkis Mercado Molina, por el procedimiento de intimación, por cuanto la referida ciudadana a la fecha de presentación de la demanda no le había pagado las cantidades reclamadas.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el petitorio, entre otros aspectos, reclamó:
“…PRIMERO: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.00,00), por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible.
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento sesenta y Un Mil Ciento Once con 00/100 céntimos (Bs.2.161.111) actualmente Bolívares Fuetes Dos Mil Ciento Sesenta y Uno con Once Céntimos (Bs. 2.161,11) por concepto de intereses que devenguen los efectos de comercio cuyo pago se demanda desde el día 17 de noviembre del 2005 hasta el 31 de enero del 2008, ambos inclusive, sumando un total de Dos (2) años y cinco (5) meses, a una tasa del 5% anual, que corresponde al efecto de comercio que se acompaña marcada con la letra “B”, calculados de la siguiente manera: 20.000.000,00 de Bolívares actualmente Bs. F. 20.000,00 por 5% anual, dividido entre 12 y multiplicado por veintinueve (29) meses totaliza la cantidad de Bolívares indicada.
TERCERO: La cantidad de bolívares Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 3.333.333,30) actualmente Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (BS. 3.333,33) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada, calculados a la misma ata del cinco por ciento (5%).
QUINTO: Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,00) de acuerdo al artículo 456 ordinal tercero del Código de Comercio vigente.
SEXTO: la cantidad que estime el Tribunal por corrección monetaria originada por la inflación acumulada desde Noviembre del Dos Mil Cinco hasta la fecha, según el índice de precios al consumidor proporcionado por el Banco Central de Venezuela, en experticia complementaria del fallo…”

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó a la parte intimante corrigiera la cantidad señalada en el numeral tercero del libelo de demanda.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual subsanó lo ordenado por el Juzgado de la causa en el numeral tercero del libelo de la demanda, así: “…La cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 33.400,00) actualmente Treinta y Tres Bolívares Fuetes con Cuarenta Céntimos (Bs. 33, 40) que correspondía al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio vigente”.
Igualmente se observa, que en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado a-quo se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto la parte actora en el particular segundo del libelo de demanda, pretendía intimar la cantidad de: “…Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Once con oo/100 céntimos (Bs. 2.161.11) por concepto de intereses que devenguen los efectos de comercio cuyo pago se demanda desde el día 17 de noviembre del 2005 hasta el 31 de enero del 2008,...”, cuando en realidad se evidenciaba de la letra de cambio acompañada al libelo, que la fecha de pago que aparecía en el referido instrumento cambiario, era el 15 de enero de 2008.
En consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó, la corrección respecto a lo intereses pretendidos en el referido particular.
En fecha 2 de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte intimante presentó escrito, con la intención de subsanar lo señalado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 18 de junio de 2008.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 28 de julio de 2008, negó nuevamente la admisión de la demanda, por cuanto en su criterio, la demandante hizo caso omiso de las correcciones exigidas por el Tribunal de primera instancia.
Al respecto, el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación se encuentra presuntamente representada por una letra de cambio, librada a su favor, la cual acompañó al libelo de la demanda.
Ahora bien, para que pueda ser admitida una demanda a través del procedimiento de intimación, por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la misma, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, al analizar ésta en sus diferencias con la demanda en el procedimiento ordinario, se observa que la primera deberá obedecer fundamentalmente a los requisitos formales; pero al mismo tiempo, el legislador ha sido más cuidadoso en cuanto a las condiciones que debe reunir la demanda de intimación, considerado por la doctrina como requisitos sustanciales. En efecto, estos últimos requisitos obedecen al propio procedimiento especial ejecutivo, que impone el legislador para hacer la pretensión más exigente.
Como puede observarse, la normativa procesal vigente confiere al acreedor, la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito, para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642 del mismo Código, y por supuesto, no se incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, en autos de fechas 23 de mayo y 18 de junio del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora, hiciera la corrección de las cantidades señaladas en los numerales segundo y tercero del libelo de la demanda.
Observa esta Sentenciadora que para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código, y si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo.
Ahora bien, de la lectura de los escritos presentados por la parte actora en fechas 02 de junio y 2 de julio de 2008, se evidencia que si bien la parte actora, corrigió el error cometido en el particular tercero de su petitorio, no realizó la corrección que le fue indicada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 18 de junio de 2008, en lo que se refiere a la fecha a tomar en cuenta para el cálculo de los intereses demandados en el particular segundo del referido petitorio..
No puede entonces, el Tribunal, suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, en particular, en lo que se refiere, a la corrección de la cantidad señalada en los particular segundo.
De lo anterior se evidencia, que el a - quo actuó ajustado a derecho en su decisión del 28 de julio de 2008, al no admitir la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación que nos ocupa, toda vez, que la demandante no hizo la corrección señalada por el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 18 de junio de 2008.
En vista de lo expuesto, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.