REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001661.-
PARTE ACTORA: LINA MERCEDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.277.048.-
APODERADA JUDICIALES: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.802.-
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, Ubicada en Calle Kemal Ataturk, Quinta Turquesa, Nro. 6, urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
APODERADAS JUDICIALES: NO CONSIGNO A LOS AUTOS.-.

I.-
ANTECEDENTES.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LINA MERCEDES CONTRERAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.277.048, contra el Estado de Turquía por órgano de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, con sede en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por motivo de cobro de prestaciones sociales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 07 de abril de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a fin del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 09.04.2008, fue admitida y se ordeno la comparecencia de las parte a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación Mediación y Ejecución remitió a este Juzgado la presente demanda, por cuanto la demandada no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, (folio 184), con base en el siguiente planteamiento: “:..En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo la parte demandada la EMBAJADA DE TURQUÍA, persona jurídica con prerrogativas equiparables a las de la República, según los tratados internacionales suscritos por la República y siendo la Audiencia Preliminar esencialmente una instancia conciliatoria, se entiende que la República de Turquía no tiene interés en llegar a un acuerdo con la parte actora, por lo que se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. …”
Tal y como se observa, el mencionado Juzgado a quien le correspondía conocer de la fase de Mediación, entiende el privilegio de contestación por ficción otorgado a la República, en ese sentido cabe la siguiente pregunta ¿si las personas de los estados que tienen embajadas en nuestro país, gozan de este privilegio?.
Cabe señalar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por Militza Concepción López contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) a saber:
“…Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”
(omissis)
no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Subrayado y negrillas nuestro)


Es necesario señalar la sentencia del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 16.10.2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-00229, donde se encuentra desarrollado lo relacionado con los privilegios y la decisión de la sentencia de la Sala Constitucional al señalar que:
“...observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos
(omissis)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…(subrayado nuestro)
(omissis)
Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual …”


En este orden de ideas, en el caso de marras, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática sino el propio Estado, razón por la cual no le es aplicable las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas refieren exclusivamente a las demandas intentadas contra los agentes diplomáticos de determinada nación, en el caso bajo examen, contra la República de Turquía más no así contra el embajador de dicha nación.
Por todo lo antes expuesto, considera quien decide, que este Juzgado, es incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a los expuesto tanto por nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional y desarrollado por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial, en razón de ello resulta forzoso para este Juzgador anular las actuaciones realizadas en este Juzgado de Juicio, a partir del día 09 de diciembre de 2008, por cuanto considera que carece de competencia para decidir el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y una vez conste la misma en los autos, comenzaran a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

II.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el día 09 de diciembre de 2008, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, una vez conste a los autos la misma, comenzaran a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
OFC/RV/CM.-