REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000936
ASUNTO : SP11-P-2009-000936
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEM ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: GERARDO JOSE GALVIZ BARON
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Visto el Asunto Penal SP11-P-2009-936, seguida el ciudadano GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.677.088, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio del Táchira; a quien la representación Fiscal le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Debidamente asistido por su defensor privado Abogado TITO ADOLFO MERCHAN; el Tribunal pasa a redactar la Sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia oral y Pública realizada 30 de Abril de 2009, el ciudadano GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.677.088, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio del Táchira, al concedérsele el derecho de palabra, de manera libre y voluntaria, debidamente impuesto del precepto constitucional estipulado en el artículo 49 ordinal 5to, e impuesto de los medios alternativos de prosecución del proceso, admitió los hechos, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa procesal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 26 de marzo del 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios JAIMES JACKSON Y GOMEZ MOISES, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, por diferentes sectores de San Antonio, específicamente a la altura de la Aduana Principal de la Guardia Nacional, cuando pudieron visualizar un ciudadano que se desplazaba en una moto en sentido contrario, por lo cual se procedió a interceptarlo y solicitarle su documentación personal , tomando este mismo una aptitud agresiva y violenta, gritando a alta voz que dejaran de joder, de matraquear, robar y gritando palabras obscenas, así mismo negándose a entregarnos los documentos de identificación, siendo este motivo para informarle que debía acompañarlos al comando de la Policía, optando nuevamente agresivo, haciendo necesidad de usar la fuerza publica y trasladarlo al Comando de la Policía.
.- Riela al folio 03 Acta Policial de fecha 26/03/09 suscrita por los Funcionarios JAIMES JACKSON Y GOMEZ MOISES, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
.- Riela al folio 05 Entrevista del Testigo LUIS ENRIQUE FUENTES, de fecha 26/03/09.
.- Riela al folio 06 Entrevista de Testigo NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, de fecha 26/03/09.
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 27 de Marzo del año 2009, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado Gerardo José Galviz Barón
A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, Gerardo José Galviz Barón, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por la antes señala disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.
En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente se pronuncia ADMITIENDO los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado Gerardo José Galviz Barón , realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la suspensión condicional del proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.
De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por un (01) años durante el cual deberá cumplir con las siguientes. a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar un mercado cada 02 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia y facturas de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.677.088, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JACKSON JAIMES y MOISES GOMEZ, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio estado Táchira.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE FUENTES VILLASMIL, cédula de identidad V-17.437.379.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR JOSÉ GRANJA ORTIZ, cédula de identidad V-12.992.934, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar un mercado cada 02 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia y facturas de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Jueves (30) De Abril Del Año Dos Mil Nueve (2009).
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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