REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003158
ASUNTO : SP11-P-2008-003158

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JAIME VILLARREAL NAVARRO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 11 de marzo, siendo suspendida para continuarse y finalizar el juicio el día 19 de marzo de 2009; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano JAIME VILLAREAL NAVARRO, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por su defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra JAIME VILLAREAL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 27 de agosto de 2008 en horas de la noche, a bordo de la unidad asignada con el No. P-602, cuando por la altura de la zona industrial calle 17, entre carreras 1 y 0, al lado de la almacenadora MARAITE, visualizaron a dos ciudadanos los cuales a notar la presencia policial apresuraron el paso, introduciéndose en la zona boscosa, a tal efecto procedieron a la persecución de los mismos, logrando la captura de los ciudadanos VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, lo cuales se encuentran debidamente identificados en autos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y les indicaron sus sospechas que poseían objetos de tenencia prohibida, manifestando estos que no, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal, obteniendo como resultado, que al imputado VILLARREAL NAVARRO JAIME, le fue encontrado un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número uno, y una caja color roja, contentiva de papel de fumar, marca registrada SMOKING y al imputado EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, le fue encontrado oculto en sus genitales, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número dos, posteriormente dichos ciudadanos al momento de la detención trataron de sobornar la comisión policial con la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, motivos estos por lo que quedaron detenidos preventivamente.”

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez , quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: ““Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y la buena fe en sus actuaciones, asimismo pido sea incorporada como prueba nueva el testimonio del ciudadano Ramírez Godoy Exson Adrian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.539.558, quien fue co-imputado de mi defendido, dicha incorporación la solicitó como prueba nueva, ya que para el momento de la Audiencia Preliminar, el testigo promovido era imputado, es todo”. El Tribunal oída la solicitud de la defensa, considera procedente admitir la nueva prueba presentada del ciudadano Ramírez Godoy Exson Adrian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.539.558, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presenta la división de la continencia de la causa en que el testigo promovido para el momento de la apertura de Juicio Oral y Público, ya que era imputado. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no son procedentes. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, si está dispuesto a declarar, manifestando que sí, por lo que expuso de manera libre y espontánea: “Nosotros estábamos fumando en una zona boscosa, en el momento que nos agarraron las cebollitas de marihuana era una sola y no dos como ellos, los policías dijeron que eran dos, yo preste colaboración, ellos nos mandaron a que nos tiraramos en el piso, ellos me requisaron y yo cargaba en el bolsillo una plata, el policía me las sacó y me la volvió a meter, yo aún estaba en el piso, el policía luego que nos paro, nos llevó a la comandancia, el se echo a reír, y nos llevaron presos, soy responsable con mis problemas y asumo que cargaba esa droga, pero eso del dinero es mentira, porque la sorpresa de nosotros que nos armaron un expediente que decía que nosotros salimos corriendo, y que por soborno, en ningún momento, eso si, nos agarraron en nuestra buena fe, incluso el dinero me lo devolvieron, yo soy un hombre serio y asumo las consecuencias por lo de la droga, lo del soborno es mentira, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes. En este estado el Fiscal del Ministerio Público le pregunta al acusado, respondiendo que: “… a nosotros nos agarraron los dos, por eso mi compañero asumió las consecuencias, porque estábamos los dos, pero solo teníamos una sola cebollita, estábamos consumiendo los dos, porque somos consumidores, él no cargaba cebollita, era solo la mía; La fiscal del Ministerio Público, pide al Tribunal se considera y mantenga pendiente que el compañero del acusado, co-imputado asumió su responsabilidad ante el Tribunal de Control, por razones de amistad; … yo trabajo y consumo y le dije al policía que considerara que éramos personas que asumíamos nuestra responsabilidad respecto de lo que tenía, el policía nos montó a la patrulla y nos llevó al comando, el policía sacó el dinero y me lo devolvió se puso a reír y luego nos denunció por soborno, él acomodo el expediente como quiso, yo no le ofrecí nada; … yo le dije que como hacemos, si yo preste servicio y me daba cosa, yo sabía que esto aquí si era un delito; … yo no sabía cuanto dinero tenía, por eso cuando él me sacó la plata yo me revise para ver si me la había sacado; … yo tenía temor de ser detenido; … yo sinceramente no se porque ese dinero lo pusieron a disposición de la fiscalía del ministerio público, y fui y me entregaron como a las cuatro días 200 bolívares fuertes…” . La Defensa interroga al acusado, quien responde: “…eran las 7:30 u 8 no se que hora exacta era;… eran dos funcionarios; … nosotros íbamos a consumir un tabaquito; … ellos nos dijeron quietos, apenas íbamos a consumir; … yo tenía el tabaquito, y la cebollita la tenía yo; … un funcionario nos aprenso a los dos; … mi compañero no cargaba plata, solo yo cargaba dinero; …”; La Juez pregunta al testigo, quien responde “…yo saque el dinero para contarlo para saber si estaba la plata, lo hice para tratar de perder tiempo; … al policía no le gusto eso; … yo cargaba dos cientos, uno de cien y dos de cincuenta; … yo no carga mas nada, es todo”.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

1) MONCADA ORTIZ JOHAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Politachira Comando rurales, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.984.243, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Creo que se trata de una tenencia de droga, un procedimiento efectuado en Ureña, en la zona industrial, estábamos efectuando patrullaje preventivo, vimos dos ciudadanos en aptitud sospechosa, los perseguimos, los detuvimos y les pedimos mostraran algún objeto de tenencia prohibida, ellos se negaron, procedimos a realizar inspección, a los cuales le encontramos dos paquetes tipo cebollitas, ellos nos ofrecieron 200 mil bolívares, dijo que era confeccionista, que el tenía mas dinero en su casa, que tenía 600 mil bolívares y unas maquinas de confección que las ponía a ordenes de nosotros, yo le conteste que nosotros no andábamos en eso, y que estábamos efectuando era procedimientos, es todo”.


A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el Testigo respondió: “…actuamos dos; … nos trasladamos en una unidad, patrulla; … el dinero nos lo ofreció él que dijo que era comerciante, que él estaba pagando nómina, y que nos daba 200 mil bolívares a cambio de su libertad, que el tenía mas dinero en su casa; … a cada uno le incautamos un envoltorio; no conocía a ninguno de los imputados, estaba recientemente cambiado a Ureña; … le informamos al fiscal del dinero incautado; …”

A preguntas de la Defensa, respondió: “… la requisa se la hice yo mismo; … no recuerdo que pertenencias tenía, le pedimos que exhibiera lo que tenía, él mismo sacó la marihuana, y luego nos ofreció el dinero; … en ningún momento le sacamos ningún dinero; … él mismo sacó ese dinero y nos dijo que el tenía más en su casa que él era confeccionista y que tenía unas maquinas y que nosotros podíamos disponer de esas maquinas si queríamos; … yo le deje claro a él que el dinero lo íbamos a anexar al expediente; es todo; El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano MONCADA ORTIZ JOHAN CARLOS, esta Juzgadora considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención.


Se hace ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo de la defensa ciudadano EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, profesión u oficio confeccionista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.539.558, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros nos fuimos pa el monte a fumarnos una vaina, en eso llegaron ahí, la policía, nosotros lo logramos votar, estábamos tranquilos y estábamos limpios, porque veníamos de pagar los empleados, ellos nos detuvieron nos revisaron y encontraron tirado el tabaco, el policía lo revisó a él y le vio el dinero, nosotros no sabíamos nada del soborno, no le ofrecimos nada al funcionario, es todo”.

A las preguntas de la Defensa el Testigo respondió: “… uno solo fue quien nos reviso; … ellos mismos nos revisaron; … nosotros estábamos pagando los talleres; … yo no tenía nada; … a él le quitaron un dinero, estábamos pagando los talleres; … él otro chamo le sacó el dinero; … no, en ningún momento mi compañero le ofreció nada; …ellos mismos cuando sacaron el dinero dijeron dinero, a ver como es, vamos a ver, en ningún momento le ofrecimos nada, el mismo funcionario fue quien dijo a ver como es; …nosotros no le ofrecimos nada, el funcionario luego le dijo a mi amigo que como hacían ahí, es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público al testigo, este responde: “…es falso que a los dos nos encontraron a cada uno, una porción de droga; … a mi no me encontraron nada; … yo andaba era con él, a mí no me encontraron nada, a mi me tocó admitir los hechos, yo los asumí creo porque no recuerdo bien, porque asumí los hechos; … estábamos los cuatros; … él no lo contó, él sabía lo que tenía; …el policía nos dijo que le caíamos mal; … él mismo sabía lo que tenía en el bolsillo; ellos mismos le revisaron el bolsillo; … a mi no me encontraron nada; … él me dijo vamos, que él estaba pagando en los talleres, no sabía cuanto tenía; nos conocemos desde niños, es todo”.

Respecto de la deposición del ciudadano EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, esta Juzgadora considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como ocurrieron los hechos.

Se ordeno ingresar a la sala al ciudadano funcionario OMAR ANTONIO PABLOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Politachira Rubio estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.801, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese fue un procedimiento de rutina, de patrullaje en Ureña, el día 27 de agosto de 2008, por el sector de la zona industrial de Aguas Calientes, en horas de la noche, el sitio es solo, llegando al sitio visualizamos dos ciudadanos, mi compañero me dijo que los interviniéramos, él le pregunto que: ¿Qué hacían por ahí?, le realizamos inspección a uno de ellos, mi compañero les pregunta que si tenían algo en los bolsillos, uno de ellos saca dinero y una bolsita, al parecer era droga, porque habían restos vegetales, ellos manifestaron que si tenían droga para el consumo personal, marihuana, para relajarse, ya que no lo podían hacer en la casa, mi compañero les dijo que iban a quedar detenidos por posesión y ellos manifestaron que eso era normal, que por qué iban a quedar detenidos, el ciudadano Jaimes Villareal, nos ofreció 200.0000 bolívares, y que también nos podían dar unas maquinas de coser, que por esa cantidad como les íbamos hacer ese daño, mi compañero y yo tomamos el dinero para demostrar que nos querían sobornar y fueron trasladados hasta la sede del comando, es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “…Yo hice el procedimiento con mi compañero Johan Moncada… yo tenía como 5 meses en Ureña… no había tenido ningún tipo de problemas con los ciudadanos…” La defensa no formulo preguntas. El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano OMAR ANTONIO PABLOS FIGUEROA, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

1.-Acta de Investigación N° 237 de fecha 27-08-2008 suscrita por los funcionarios Distinguidos Johan Moncada y Omar Depablos.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, el acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y la cual fue ratificada por medio de la exposición oral que los mismos realizaron del procedimiento realizado en audiencia oral y pública.

2.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 490 realizada por el experto Lenys Urbina de fecha 29-08-2008.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, la cual describe la legaligalidad y autenticidad del papel moneda el cual es de curso legal en el país, por lo que se le da pleno valor probatorio corroborado con los demás medios probatorios adminiculados y evacuados en audiencia de juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le impone al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a lo cual expuso; “Admito de manera voluntaria la responsabilidad, por el delito señalado, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez: “Escuchando a mi defendido solicito se le otorgue inmediatamente la pena, es todo.”


Se procede a seguir con las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Quedo en este juicio oral y público demostrado la culpabilidad del acusado, por lo que solicito se le imponga la correspondiente pena, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra para que emita las conclusiones a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez: “Ciudadana Juez solicito se le imponga la correspondiente pena con las rebajas de Ley por haber admitido de manera voluntaria la responsabilidad, es todo.”

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que en fecha 27 de agosto de 2008 en horas de la noche, a bordo de la unidad asignada con el No. P-602, cuando por la altura de la zona industrial calle 17, entre carreras 1 y 0, al lado de la almacenadora MARAITE, visualizaron a dos ciudadanos los cuales a notar la presencia policial apresuraron el paso, introduciéndose en la zona boscosa, a tal efecto procedieron a la persecución de los mismos, logrando la captura de los ciudadanos VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, lo cuales se encuentran debidamente identificados en autos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y les indicaron sus sospechas que poseían objetos de tenencia prohibida, manifestando estos que no, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal, obteniendo como resultado, que al imputado VILLARREAL NAVARRO JAIME, le fue encontrado un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número uno, y una caja color roja, contentiva de papel de fumar, marca registrada SMOKING y al imputado EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, le fue encontrado oculto en sus genitales, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número dos, posteriormente dichos ciudadanos al momento de la detención trataron de sobornar la comisión policial con la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones.”

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el artículo 63 de la de la Ley Contra la Corrupción, tipificado como el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, el acusado en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.

Igualmente, la conducta del acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO perpetró el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

V
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción para la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN es la de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 63 de la ley especial en referencia se disminuye la mitad de la misma, siendo la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano enjuiciado se disminuye de la pena indicada SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer por los delitos endilgados por el Ministerio Público DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien la multa que establece la que además de la pena a de aplicarse multa hasta por el 50% del beneficio recibido o prometido artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual en la presente causa es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf: 200,000), siendo este 50% CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf: 100,000), y en aplicación directa del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción que estipula “cualquiera que, sin conseguir su objeto se empeñe a persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de está ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto, en el artículo 61, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad”, en virtud de ello se disminuye de la pena señalada la mitad, siendo la pena a imponer o multa de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 50,00).
Quedando la pena y multa a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA (50,00) BOLÍVARES y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma penal adjetiva por el uso de la defensa pública. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Y AL PAGO DE UNA MULTA DE CINCUENTA 50,00 BOLIVARES, por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada contra el JAIME VILLAREAL NAVARRO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de Agosto de 2008. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San Antonio del Táchira a los 21 días del mes de Abril de 2009.
Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA