REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376


Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2008-000376, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de para el primero de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y María Antonia Galvis y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y María Antonia Galvis

El Tribunal hace la siguientes observaciones de la lectura respectiva, que la audiencia para de constitución de Tribunal Mixto para la efectiva celebración del Juicio Oral sólo ha dado como resultado la provisión de uno (01) de los Escabinos requeridos, visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

En fecha 03 de Julio de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 23 de Julio de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se designó a la escabina a la ciudadana NELLY GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.176.875, solicitándose nueva lista para la designación de escabinos.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 20 de Enero de 2009, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 13 de Febrero de 2009, de convoco para audiencia especial a fin de determinar la constitución del Tribunal como unipersonal, como consta a los folios setecientos cinco (705), setecientos seis (706) y setecientos siete (707), en la cual se deja constancia de la solicitud realizada por los acusados y sus defensores de proseguir con los sorteos para lograr constituirse en mixto.
En fecha 02 de Abril de 2009, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, en la cual se declaro desierto el acto.

En razón de ello se constata claramente que se han convocado a varias audiencias con el fin de seleccionar al escabinos, dejándose constancia de ello en el expediente por parte del Tribunal.
II

En el orden de ideas, se verifica con claridad, que en más de cinco (05) oportunidades se ha fijado el acto y a pesar de haberse seleccionado uno de los Escabinos, aún falta la selección del resto ordenado por ley, por lo que no ha logrado constituirse el Tribunal como Mixto , lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..
III

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de la selección de escabino, asumiendo el control jurisdiccional sobre dicha causa, por lo que se deja sin efecto la selección de la ciudadana NELLY GRANASDOS, cedula de identidad Nro. V.- 6.176.875, debiendo notificarse de ello, a través de la oficina de partición ciudadana. Así se decide.
IV

En consecuencia a de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 2, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: El Tribunal prescinde de la selección de escabinos, asumiendo el control jurisdiccional sobre dicha causa, por lo que se deja sin efecto la selección de la ciudadana NELLY GRANADOS, cedula de identidad Nro. V.- 6.176.875, debiendo notificarse de ello, a través de la oficina de partición ciudadana.

Notifíquese a los acusados, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público, debiéndose notificar del juicio a los escabinos.

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 2

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


LA SECRETARIA


ABG. MARLENY CARDENAS.