REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001512
ASUNTO : SP11-P-2008-001512
AUTO PARA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO

En revisión continua de las causas seguidas en éste despacho jurisdiccional, el Tribunal observa que a los folios 152 y 158 de la causa cursan insertan las Boletas de Citación de fechas 17 de Febrero de 2009 y 12 de Marzo de 2009, en cuya resulta al respaldo de las mismas, los Alguaciles Eberth Beltran y Jesús Carreño, hacen constar que las mismas fueron recibidas por los vecinos de los citados.
Es por lo que el Tribunal encuentra preciso acotar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al valor de los actos de comunicación, como forma sustanciales de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en la Sentencia N° 2831 de fecha 29 de Septiembre de 2005, la cual expone lo siguiente:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad”.

Concordando lo anterior con el texto legal adjetivo reformado actual, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como necesario el agotamiento de la citación personal para dar vía a las otras formas subsidiarias o aleatorias de citación, con el objeto de evitar la conculcación sustancial de los derechos de los justiciables, siendo por ello importante evitar los vicios o errores que afecten la efectiva administración de justicia.
Por tales considerandos y con la intención de sanear tales fallas en la práctica de los diversos actos de comunicación, se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de San Antonio, con el objeto de prestar la debida atención en la ejecución y práctica de los respectivos actos de comunicación (citaciones y notificaciones) apegándose fielmente a la normativa legal vigente, ello con el objeto de impedir la dilación injustificada en los diversos actos de los procesos penales que cursan por ante esta instancia judicial, en aras de salvaguardar la tutela judicial y efectiva como garantía del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio con transcripción de la jurisprudencia citada.-

El Juez

El Secretario

Abg. Héctor Emiro Castillo González