REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000056
ASUNTO : SK11-P-2003-000056

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto los escritos presentados por la ABG. WILMA CASTRO en su carácter de Defensor Público Suplente Segundo Penal del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, tef. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 11 de Marzo de 2009, debido a la imposibilidad de materializar la misma, ofreciendo la posibilidad de presentar caución económica hasta por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS; y por otro lado, visto el escrito presentado por la ciudadana YESENIA YUSMELY CARABALLO CARRASQUERO, titular de la C.I. N° V-14.989.071, en su carácter de esposa del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual consigna recaudos de uno de los fiadores solicitados: Oscar Daniel Larreal Leguizamon, anexando trece (13) folios útiles; para resolver sobre los mismos es pertinente el realizar el siguiente análisis:

ANTECEDENTES
En fecha 18 de Febrero de 2009, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por ante éste Tribunal el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, por cuanto en su contra fue dictada una medida de privación judicial de libertad en fecha 16 de Septiembre de 2004, debido a su contumacia frente al proceso que se seguía en su contra. En esa oportunidad se acordó mantener la medida de privación fijándose oportunidad para la realización de juicio oral y público.
En fecha 3 de Marzo de 2009, visto el escrito presentado por la defensa se revisó y se negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“Siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio Oral y Público, seguida en contra del imputado FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por la el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, el ciudadana Juez solicito a la secretaria informar sobre la presencia de las partes manifestando: “Se encuentran presentes en esta sala de audiencias la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Penal Transitorio Abg. Fabiana Rincón de Araujo, el imputado de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, acompañado de su Defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, es todo.” La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Penal Transitorio Abg. Fabiana Rincón de Araujo solicito el derecho de palabra manifestando: “Ciudadano Juez solicito el diferimiento para la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto de evidencia al reverso de los folios 437, 438, 442 y 444 que no han podido ser efectivas las citaciones de los ciudadanos Ruperto Olivares Sosa, carmen Alicia Parada, Blanca Nelly Torres Ortiz, considerados por el Ministerio Público testigos esenciales en la presente causa, razón por la cual solicito a UD, oficie al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, a fin de que estos organismos informen el domicilio actual de las ciudadanas Carmen Alicia parada y Blanca Nelly Torres Ortiz, de igual manera oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña a fin de que suministre los datos filiatorios del ciudadano Elías Carrillo Jovez, quien actualmente se encuentra jubilado de dicho organismo y una vez recibidos los mismos, sírvase oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, para que suministre el domicilio de dicho ciudadano. Una vez obtenidos las direcciones, sírvase fijar fecha y hora para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, es todo.” Ciudadano juez vista la solicitud de diferimiento realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Penal Transitorio Abg. Fabiana Rincón de Araujo, y en vista de que mi representado se encuentra privado de libertad ya que se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invoco la aplicación de los artículos 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señalan el principio de afirmación de libertad en el Proceso penal; y solicito en virtud de ese principio, sea revisada en esta audiencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada esta solicitud en que el hecho ocurrió presuntamente en el año 1999 y no consta en las actas de investigación boleta de notificación que señale que haya sido ubicada la victima o algún testigo de los promovidos por el Ministerio Público, y ante la posibilidad incierta de realizarse el presente juicio oral y público, por los señalamientos antes expuestos; mientras puedan ser ubicados los testigos y la victima, mi defendido se compromete a no sustraerse del proceso penal, con la imposición de las medidas cautelares que a bien tenga el Tribunal, es todo.” Oído los alegatos formulados por la Defensa este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado. Líbrense los oficios correspondientes al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, a fin de que estos organismos informen el domicilio actual de las ciudadanas Carmen Alicia parada y Blanca Nelly Torres Ortiz, de igual manera se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña a fin de que suministre los datos filiatorios del ciudadano Elías Carrillo Jovez”.-

En virtud de los considerandos expuestos en sala de audiencias, vistos los pedimentos formulados, y en razón a la manifiesta imposibilidad de materializar la realización de la audiencia de juicio oral y público debido a que tal como consta en actas, no se ha podido ubicar ni a la víctima ni a los demás órganos de prueba, dado el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia del hecho punible, el Tribunal acordó en fecha 11 de Marzo de 2009, lo siguiente: “ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 2, 4, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada VEINTE (20) días; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso ; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso”.
En fecha 13 de marzo de 2009 se resolvió en virtud del escrito de fecha 12 de Marzo de 2009: “ÚNICO: NO ACEPTA a los ciudadanos MARTINEZ ARIAS ANTONI, identificado con la cédula de identidad N° V-18.355.501, y WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-13.688.869, como fiadores del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ”.-
En fecha 20 de Marzo de 2009 se recibió constante de 01 folio útil, Oficio N° RIIE-5-0326 de fecha 20-03-2009, procedente del ciudadano GUSTAVO SANDOVAL PARADA, en su carácter de JEFE DE LA ONIDEX de esta ciudad de San Antonio del Táchira, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal Primero de Juicio bajo el N° 1J-187-09 de fecha 13-03-2009, en donde informa el domicilio de la víctima el cual coincide con el ya existente en autos, y el cual no ha podido ser ubicado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
En fecha 23 de Abril de 2009 siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima por lo que el Tribunal fijó nuevamente fecha para el día 29 DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En tal sentido, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso, se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entiende, entonces, que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, por lo que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.
Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, el Juez debe ser cauteloso de no lesionar los derechos del ciudadano sometido a proceso mediante una medida de coerción, debiendo revisarla para estimar si la misma ha sido eficaz y efectiva, o si la misma ha podido ser materializada en el tiempo, con el objeto de que la misma no se vuelva demasiado gravosa hasta el punto de no poder ser cumplida por el ciudadano que es sujeto a ella.
En tal virtud, aprecia quien aquí decide, que desde el momento en que se dictó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 11 de Marzo de 2009 hasta la fecha actual, no ha podido materializarse la misma, por lo que en consideración al sentido humanista y garantista que infunde todo el sistema acusatorio penal venezolano, dentro de la vigencia del Estado Social, democrático de derecho y de justicia, es pertinente resolver tal situación en apego al respeto de los derechos y las garantías del acusado, sin desmedrar para nada el derecho de la víctima ni del Estado.
Siendo necesario estudiar los alegatos formulados tanto por la defensora Abogada WILMA CASTRO como por la esposa del acusado ciudadana YESENIA YUSMELY CARABALLO CARRASQUERO.
En atención a ello, se observa que la defensora solicita una revisión y ofrece por su defendido una caución económica hasta por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Asimismo, consta que la ciudadana YESENIA YUSMELY CARABALLO CARRASQUERO, ofreció al ciudadano Oscar Daniel Larreal Leguizamon como uno de los Fiadores solicitados, consignando documentación al respecto.
Al respecto, es el orden de resolver lo planteado, establece nuestra norma adjetiva penal al respecto lo siguiente:

“Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
4. Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
5. El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado”.

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”.

Es de observar, que la propia norma legal advierte la posibilidad de que el Juez pueda imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, y ello es válido para este caso, en el cual no ha sido posible materializar la medida cautelar acordada.
Atendiendo, pues a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que es necesario canalizar las propuestas realizadas tanto por la defensa como por la esposa del acusado, en el sentido de revisar y modificar la cautelar impuesta, todo ello en beneficio de la garantía de la tutela judicial y efectiva de los derechos del acusado, aún cuando el presente caso se trate de un hecho grave. Pero, igual de grave seria el convalidar la privación permanente de libertad, existiendo la presunción de inocencia, y la imposibilidad de ubicar tanto a la víctima como a los otros órganos de prueba en sus respectivos domicilios para que asistan a la audiencia de juicio, como ha ocurrido en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia del hecho punible, el cual data del año 1999.
Tales circunstancias son de necesaria consideración por el Tribunal al momento de resolver la presente, por lo que se hace pertinente declarar con lugar la petición de la defensa de revisar y sustituir la medida cautelar dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
1) Se acuerda la constitución de una caución económica equivalente al valor de CIÉN (100) unidades tributarias las cuales deberán ser consignadas en la entidad bancaria Banfoandes.
2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada VEINTE (20) días, en virtud de que su domicilio es fuera de la jurisdicción, y las veces que le sea exigido por el Tribunal;
3) No salir del país sin autorización previa;
4) Presentarse a la celebración del juicio oral y público;
5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código;
6) No incurrir en nuevo hecho punible;
7) No acercarse a la víctima.

Como se observa, se trata de una cautelar sustitutiva que acepta la solicitud de la defensa, en cuanto a la caución económica, por lo que se considera inoficioso el ofrecimiento del fiador único, lo cual dentro de una visión garantista, en interpretación extensiva, permite la efectiva materialización de la medida acordada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, en contra del imputado FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE Y SE MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, quedando establecida en los siguientes términos: 1) Se acuerda la constitución de una caución económica equivalente al valor de CIÉN (100) unidades tributarias las cuales deberá consignar en la entidad bancaria Banfoandes; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada VEINTE (20) días, en virtud de que su domicilio es fuera de la jurisdicción, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 4) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) No acercarse a la víctima. Todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 26, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 256, 257, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en actas la consignación del depósito bancario referido a la caución económica acordada, se materializará la medida. Notifíquese..-


Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO

SK11-P-2003-000056