REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000028
ASUNTO : SK11-P-2002-000028

RESOLUCION PARA RESOVER SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud fiscal formulada en audiencia, y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SK11-P-2002-000028, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.483, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en La Victoria sector parte baja, en el conjunto residencial, casa N° 2, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se deja constancia que en la lectura respectiva, que la audiencia para Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme consta en las actas, se desprende que conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en El día 19 de Mayo de 2005, se recibió llamada telefónica en la sede de la comisaría por parte de un ciudadano que se negó a suministrar datos por temor a represarías, informando que diagonal a la esquina del Club Cárdenas se había originado una riña y que se escuchan varias detonaciones, procediendo a trasladar una comisión al sitio, observando varios sujetos, uno de ellos presentaba una herida cortante a la altura del cuello parte izquierda, siendo identificado como Basilio Andrés Vasilopoulos Dugarte, quien le manifestó a la comisión policial que varios sujetos habían intentado robarlo y al este oponer resistencia fue herido con un pico de botella, la cual no pudo ser incautada, la víctima se traslado por sus propios medios hasta el hospital, siendo atendido el médico de guardia. Los funcionarios realizaron un patrullaje en la zona y a unas dos cuadras encontraron tirado a un ciudadano el cual se identifico como Antonio Jaimes Agredo. Encontrándose los funcionarios en el Hospital fueron informados por el médico de guardia Carlos Adrián Aguilar, que en las afueras de la sala de emergencias encontraba una camioneta marca Niva, de color rojo, Placas XSH-804, la cual presentaba impactos de bala en la parte trasera y del mismo se bajo un ciudadano con herida de arma de fuego y quedó identificado como Alirio José Villegas Hidalgo, allí mismo, se les acercaron a la comisión policial dos ciudadanos uno de nombre Carlos José Jiménez Cárdenas y Carlos Julio Acosta Rancel entregando una pistola Beretta, calibre 38 mm, serial 033380MC, un porte de arma N° A-48731, expediente N° 17127483, quien manifestó ser autor de los disparos.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en donde se resolvió lo siguiente: se aprobó la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, conforme los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 extraordinario de fecha 23-01-1998, tomando en cuenta para la fecha de la comisión del delito, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Así mismo, se estableció un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 extraordinario de fecha 23-01-1998, tomando en cuenta la fecha de la comisión del delito; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Sesenta (60) días. 2.- Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca. 3.- Aportar un mercado cada sesenta (60) días, del cual deberá presentar una constancia de la Institución a la cual dona dicho mercado.
En virtud de lo cual se fijó el día 14 de Abril de 2008 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistió el ciudadano sometido a proceso CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva. Manifestando el Abogado defensor que le fue informado que el ciudadano había muerto en el Estado Carabobo.
Se fijó el día 18 de Junio de 2008 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
Se libraron Oficios para determinar la veracidad de la muerte presunta del ciudadano, sin embargo no se obtuvo ninguna respuesta positiva al efecto.
Se fijó el día 27 de Abril de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistió el ciudadano sometido a proceso CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva, por lo que se solicitó el record de presentaciones del ciudadano contumaz.
Se revisó entonces, el record de presentaciones del ciudadano CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, apreciándose a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente el ciudadano se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, siendo su última presentación el día 13 de Octubre de 2006.

II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevén sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.483, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en La Victoria sector parte baja, en el conjunto residencial, casa N° 2, Municipio Guásimos, Estado Táchira; se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , y así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para el comienzo del Juicio Oral, y liego de realizado éste se aprecia que efectivamente no ha asistido a las tres ocasiones (los días 14 de Abril de 2008, 18 de Junio de 2008 y 27 de Abril de 2009) fijadas para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial. Siendo evidente que a la fecha no se ha podido comprobar que dicho ciudadano haya fallecido.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.483, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en La Victoria sector parte baja, en el conjunto residencial, casa N° 2, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JULIO ACOSTA RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.483, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en La Victoria sector parte baja, en el conjunto residencial, casa N° 2, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO
Causa SK11-P-2002-000028