REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000241
ASUNTO : SP11-P-2009-000241


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ.
IMPUTADO: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA.
Fecha: 13 de Abril de 2009

Acusado: El ciudadano HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Richard Donald Parra Aguilar.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen en fecha 31 de Enero de 2009. Donde según acta de investigación policial N° 006, suscrita por los funcionarios Agente, placa 2625, Veloza Edgar y Agente Laguado Omar, placa 3286, adscritos a la policía del estado Táchira, Comisaría policial de Ureña, cuando observaron a un sujeto tratando de arrancar el espejo retrovisor de una camioneta marca Ford, modelo Eco sport, blanca, placas SBC-17K, la cual se hallaba estacionada en la carrera 3 con calle 9 del barrio Bonilla, en la vía pública. Por lo que se le acercaron poco a poco para que dicho individuo no notara su presencia, cuando este logro despojar al vehículo del espejo retrovisor, le dieron la voz de alto y le intervinieron policialmente, negándose a entregar el objeto proveniente del delito por lo que se le practico por parte de los funcionarios actuantes una inspección corporal, hallando en la pretina del pantalón el espejo retrovisor que minutos antes había sustraído de la camioneta descrita. El espejo sustraído tenia impreso en su parte trasera las siguientes marcas: FORD metagal S6TKD CP-20.M94.07>ABS<. De esta manera los funcionarios detuvieron al ciudadano que se hallaba indocumentado, quedando establecido que el mismo dijo ser y llamarse: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. Posteriormente ya en la comisaría (sic) se hizo presente un ciudadano que se identifico como RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, venezolano, cedula (sic) N° V.- 14.266.669, quien es el dueño del espejo sustraído de la camioneta de su propiedad, a fin de que el mismo formulara denuncia.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy trece (13) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:39 AM horas de la mañana, en la sala Dos del Palacio de Justicia, con libre acceso a la misma por parte del público, se encuentran presentes: el abogado Héctor Emiro Castillo González en condición de Juez Unipersonal, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores Rondón, el acusado con su respectiva defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, la víctima ciudadano Richard Donald Parra Aguilar y la Secretaria de Sala Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa. El ciudadano Juez, declara abierto el acto y dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, en el cual demostrará la culpabilidad del imputado. La defensa hace uso del derecho de palabra, manifestando al Tribunal que su defendido en conversación previa le ha manifestado su voluntad de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, solicitando se apruebe el mismo. El Tribunal una vez impuesto el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), libre de juramento, apremio, coacción, expone lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco mis disculpas al señor aquí presente y como acuerdo reparatorio la cantidad de 20.00 Bs. Fuertes en dinero efectivo y de curso legal, los cuales estoy dispuesto a cancelar ahora mismo, es todo”
Seguidamente el Tribunal impone a la victima ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, del contenido y alcance de las disposiciones previstas en los artículos 40, 41 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen lo siguiente: “Aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado.”
Por su parte el representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Visto que mi defendido ha ofrecido la cantidad de veinte bolívares y la victima los ha aceptado, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y por ende la extinción de la acción penal, por último pido copia del acta, es todo”.
Una vez celebrada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado de autos y aceptado por la víctima quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

TÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, y así se decide.

CAPITULO II
De la admisión de los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide, tratándose de los siguientes medios probatorios:
1.- Testimonio del Experto Funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 007 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K y el retrovisor que fuera del imputado de autos y AVALUO REAL N° 006 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al espejo retrovisor derecho en el cual se lee “FORD METAGAL 5GTDK 56YKH CP-20M9407 ABS2”.
2.- Testimonio del Experto CARLOS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del Experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 011 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.
4.- Testimonios de la funcionarios VELOZA EDGAR PLACA 2625 y LAGUADO OMAR PLACA 3286, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006 de fecha 31 de enero de 2009, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
5.- Testimonio del ciudadano RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, victima en la presente causa penal.
6.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 007 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.
7.- AVALUO REAL N° 006 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al espejo retrovisor derecho en el cual se lee “FORD METAGAL 5GTDK 56YKH CP-20M9407 ABS2”.
8.- INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 011 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.

CAPITULO III
DEL ACUERDO REPARATORIO, DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE HURTO

La comprensión de las denominadas salidas alternativas constituye un imperativo esencial para entender de manera cabal el Nuevo Proceso Penal, toda vez que se trata de un sistema de justicia criminal dotado de un abanico amplio de mecanismos y herramientas orientadas a dar respuestas más pertinentes a los objetivos propuestos: El ejercicio regulado del ius puniendi del Estado, asegurando el respeto de las garantías esenciales de todos los involucrados, otorgando en definitiva soluciones de calidad a los conflictos sociales de relevancia que el sistema asume y se hace cargo.
En general, estas salidas alternativas al desarrollo normal de un juicio penal con la expectativa de una sentencia condenatoria, representan una repuesta estatal de alta calidad pero de menor contenido represivo que, por ejemplo, cualquier pena privativa o restrictiva de libertad, resultando a su vez más pertinentes e idóneas para determinados casos, particularmente considerando, en buena medida, el carácter resocializador al que debe aspirar también un sistema penal.
Con todo, en este punto es necesario aclarar que si bien la expresión genérica de “salidas alternativas”, representan en su conjunto un cambio de perspectiva en la tradición jurídico procesal penal chilena, asociada esta última a un apego irrestricto al principio de la legalidad procesal, en dicha expresión se incluye la existencia de mecanismos con objetivos diferentes: de selección de casos, de simplificación procesal y de solución a conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de aquella.
Las Salidas Alternativas son mecanismos que tienen por objeto poner término anticipadamente a un proceso penal por determinados delitos que no merecen una pena de privación de libertad demasiado alta, después de la formalización de la investigación, por medio de un acuerdo entre el Fiscal y el imputado, con la aprobación del Juez de Garantía, previo cumplimiento de una condición. En este contexto, las Salidas Alternativas, tienen como fundamento el Derecho Penal del Conflicto, en contraposición al Derecho Penal de la Infracción, como menciona el procesalista Alberto M. Binder, debido a que en el derecho penal del conflicto, la intervención del Estado debe ser efectiva para solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre las personas y no buscar la imposición de la pena como medio de asegurar el orden social, sino buscando ser un elemento equilibrador de los conflictos. En un sistema de esta naturaleza lo que interesa es la Reparación del Daño frente al ejercicio de la violencia, llámese ésta venganza o interés de resocializar o cualquier otro en el que intervenga directamente el poder punitivo del Estado; el nuevo sistema introduce una serie de alternativas que pretenden evitar que se llegue a la aplicación del poder punitivo, de esta manera se logra un verdadero Derecho Penal de Ultima Ratio, donde lo que se busque sea aplicar de manera mínima el Derecho Penal, siendo más que ser un derecho sancionador un derecho reparador.
Un primer y útil acercamiento a la noción de los acuerdos reparatorios es el que plantea el profesor Mauricio DUCE, quien afirma que se trata de “una salida alternativa al proceso penal en virtud de la cual se puede extinguir la acción penal tratándose de cierta categoría de delitos, cuando exista entre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la Instrucción (actual Juez de Garantía) a cargo del respectivo caso”. A su vez la autora María Inés Horvitz Lennon señala que “esta institución consiste, esencialmente, en un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce, como consecuencia la extinción de la acción penal”.
Junto al acuerdo de voluntad entre la víctima y el imputado respecto de concurrir a un acuerdo de reparación, la procedencia de éstos se encuentra de igual modo íntimamente ligada al tipo de delito de que se trata, quedando claro desde el propio texto legal que aquellos no proceden de manera genérica respecto de todos los delitos de acción pública, sino por el contrario y tal como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren:
A.- Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B.- Hechos investigados que consistieren en lesiones menos graves.
C.- Hechos investigados que consistieren en delitos culposos.
Respecto de los hechos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo primero que creo necesario señalar es que nos enfrentamos a un tema no pacífico en la doctrina, en donde si bien los extremos de la discusión en cuanto determinar cuales son los bienes jurídicos claramente disponibles e indisponibles se encuentran bastante más claros, se produce una extensa zona intermedia o “gris” por cuestiones esencialmente ideológicas entre quienes consideran que el sistema procesal penal debe entregar a las partes el máximo de posibilidades para solucionar sus conflictos en forma directa y quienes opinan que los acuerdos reparatorios deben ser utilizados solo en forma excepcional, o bien, por las causales taxativamente establecidas por el legislador penal.
En este punto, un avance del Código Orgánico Procesal Penal respecto del proyecto de ley, fue complementar la expresión “bien jurídico disponible”, con la noción de “carácter patrimonial o susceptible de apreciación pecuniaria”, modificación que buscó limitar la utilización de esta salida alternativa, lo que se explicaría a partir de la necesidad de dotar a los jueces de garantía y a los fiscales de una mayor certeza en la apreciación e interpretación de esta institución.
Con todo, podemos formular una aproximación a la noción de bien jurídico disponible, diciendo que es aquél cuya afección puede ser consentida o perdonada por su titular con efecto eximente o extintivo de la responsabilidad penal. En consecuencia, disponible, en relación con los acuerdos reparatorios, es el bien jurídico que se ve afectado por hechos aparentemente constitutivos de delitos y que no serán investigados por haber operado el consentimiento de la víctima en la ejecución de una prestación por parte del imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, acusado y RICHARD DONALD PARRA AGUILAR la victima, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en la entrega de la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 20,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, y en las disculpas manifestadas oralmente en alta e inteligible voz por el acusado en este mismo acto, todo lo cuales fue aceptado y recibidos conforme por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado procedió a la entrega material del dinero en efectivo en la cantidad establecida anteriormente, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño patrimonial causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

TITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio del Experto Funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 007 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K y el retrovisor que fuera del imputado de autos y AVALUO REAL N° 006 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al espejo retrovisor derecho en el cual se lee “FORD METAGAL 5GTDK 56YKH CP-20M9407 ABS2”.
2.- Testimonio del Experto CARLOS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del Experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 011 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.
4.- Testimonios de la funcionarios VELOZA EDGAR PLACA 2625 y LAGUADO OMAR PLACA 3286, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006 de fecha 31 de enero de 2009, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
5.- Testimonio del ciudadano RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, victima en la presente causa penal.
6.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 007 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.
7.- AVALUO REAL N° 006 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al espejo retrovisor derecho en el cual se lee “FORD METAGAL 5GTDK 56YKH CP-20M9407 ABS2”.
8.- INSPECCIÓN TECNICA N° 045 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 011 de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2006, placas SBC-17K.
TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Richard Donald Parra Aguilar, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Richard Donald Parra Aguilar, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinte (20) días del mes de Abril del año 2009.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JANETH ACERO

SP11-P-2009-000241