REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001427
ASUNTO : SP11-P-2009-001427



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ELIAS TREJO RIOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS

En fecha 27/04/2009 los funcionarios detective Merardo Ortiz sub.-inspector Carlos luna, detective Roger nieto, agentes Wilmer Gutiérrez y Roberth Zambrano adscritos a la brigada de vehículos peracal de la sub. delegación San Antonio del C.I.C.P.C , avistaron un vehiculo por puesto de la línea Venezuela, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de solicitar la identificación de los ciudadanos tripulantes, cuando uno de los ciudadanos tripulantes entrego una cedula de identidad nº 10.004.772 a nombre de Trejos Ríos Elías la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta soportes e impresión falsos. Se consulto ante el sistema integral de información policial obteniendo como resultado que no registra enlace C.I.C.P.C – ONIDEX seguidamente se consulto en la oficina de la DIEX ubicada en peracal observando que la misma no registra por ante el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y que no presenta los sistemas de seguridad utilizados por esta institución para su correcta expedición, por lo cual la misma es Falsa, de seguida se le pregunto al ciudadano donde la adquirió contestando el mismo que en la ciudad de Caracas en un operativo de cedulación, igualmente se identificó verbalmente como TREJOS RIOS ELIAS de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 16.630.320 notificándole del motivo de su detención efectuándose llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico, para el curso de ley correspondiente.


Corre agregada las siguientes actuaciones:

Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2009

Acta de Investigación de Derechos de fecha 27-04-2009

Experticia de Autenticidad y Falsedad


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiocho de abril de dos mil nueve, siendo las 12:27 PM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ELIAS TREJO RIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de Soledad Ríos (f) y Rafael Trejos (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho a “SER OÍDO” y que debe estar asistido en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de un abogado de su confianza, a lo que manifestó que no tenía en este acto abogado privado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”; el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELIAS TREJO RIOS y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la someta a los actos del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ELIAS TREJO RIOS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ELIAS TREJO RIOS, no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, considerando que mi representado reside en la ciudad de Caracas lugar donde trabaja pido por último copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 27/04/2009 los funcionarios detective Merardo Ortiz sub.-inspector Carlos luna, detective Roger nieto, agentes Wilmer Gutiérrez y Roberth Zambrano adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio del C.I.C.P.C , avistaron un vehiculo por puesto de la línea Venezuela, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de solicitar la identificación de los ciudadanos tripulantes, cuando uno de los ciudadanos tripulantes entrego una cedula de identidad nº 10.004.772 a nombre de Trejos Ríos Elías la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta soportes e impresión falsos. Se consulto ante el sistema integral de información policial obteniendo como resultado que no registra enlace C.I.C.P.C – ONIDEX seguidamente se consulto en la oficina de la DIEX ubicada en Peracal observando que la misma no registra por ante el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y que no presenta los sistemas de seguridad utilizados por esta institución para su correcta expedición, por lo cual la misma es Falsa, de seguida se le pregunto al ciudadano donde la adquirió contestando el mismo que en la ciudad de Caracas en un operativo de cedulación, igualmente se identificó verbalmente como TREJOS RIOS ELIAS de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 16.630.320 notificándole del motivo de su detención efectuándose llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico, para el curso de ley correspondiente.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la Experticia de Autenticidad y Falsedad de la cédula de identidad signada con el V-10.004.772 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, seccional San Antonio la cual dio como resultado que el documento ES FALSO y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, se determina que la detención del ciudadano ELIAS TREJO RIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de Soledad Ríos (f) y Rafael Trejos (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano TREJOS RIOS ELIAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de presentar una persona de reconocida solvencia moral y económica, venezolana, mayor de edad, debiendo presentar constancia de conducta, de trabajo y constancia de residencia fija en el País y 3.- No incurrir en nuevo hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELIAS TREJO RIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de Soledad Ríos (f) y Rafael Trejos (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ELIAS TREJO RIOS, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de presentar una persona de reconocida solvencia moral y económica, venezolana, mayor de edad, debiendo presentar constancia de conducta, de trabajo y constancia de residencia fija en el País y 3.- No incurrir en nuevo hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA