REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002762
ASUNTO : SP11-P-2007-002762

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: EVERARDO PARDO ACUÑA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bernal Huertas

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero del 2008, en contra del acusado PARDO ACUÑA EVERARDO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bernal Huertas, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 23 de Enero del 2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: Considerando los elementos de convicción de la acusación, siendo estos: 1) Denuncia de fecha 06-07-2007, interpuesta por la ciudadana Ana Maria Bernal Fuentes, por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue lesionada, 2) Acta de Investigación penal de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos y de la identificación del ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO. 3) Declaración de los Ciudadanos LUZ AMPARO SEPULVEDA BERNAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: Testimoniales: 1) ANA MARIA BERNBAL HUERTAS, 2) LUZ AMPARO SEPULVEDA BERNAL, 3) YORGY SEPULVEDA BERNAL, 4) EVERARDO PARDO ACUÑA. Documentales: 1) Acta policial de fecha 11 de Julio del año 2007. Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EVERARDO PARDO ACUÑA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima; c) Obligación de llevar un mercado cada dos meses al geriátrico de Ureña, que no sea mayor de cien bolívares ni menor de ochenta bolívares, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el día de hoy veintisiete de abril de dos mil nueve, siendo las 9:58 AM, horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y María Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bernal Huertas. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, el imputado EVERARDO PARDO ACUÑA y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, defensor públciio del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, por último pido copia del acta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 23-01-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bernal Huertas, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y María Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bernal Huertas, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA