REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000237
ASUNTO : SP11-P-2009-000237


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000237, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de Peracal, específicamente en el canal bajando, en horas de la tarde, se percataron de la presencia de un vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, color negro, año 1977, placas 776-TAI, serial de carrocería CKL187F192888, indicándole al conductor que se dirigiera al área de revisión, observando que el referido vehículo presentaba tanque adaptado, quedando identificado el imputado como DATICA FERREIRA ASTERMIO ENRIQUE y puesto a la disposición del Ministerio Público.
Corre inserta en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 069 de fecha 30/01/2009, en la que se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista de los testigos que presenciaron el procedimiento, ciudadanos SIERRA BECERRA YON JAIRO y GAFFARO ROJAS JOSE BAZILIO.
3.- Acta de retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, color negro, año 1977, placas 776-TAI, serial de carrocería CKL187F192888.
4.- Constancia de valoración medica del imputado.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 23 de Abril de 2.009, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-0000237 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 10 de Agosto de 1.971, de 37 años de edad, hijo de Gerfan Datica (v) y de Cecilia Pereira (v) titular de la cédula de identidad N° 10.430.018, de estado civil soltero, profesión operador de maquinaria, residenciado en el Sector Belandria, calle principal, No. 0-37, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensor Abg. Carlos Rodolfo Martínez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Rodolfo Martínez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, si deseaban declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor Privado del imputado Abg. Carlos Rodolfo Martínez, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito el desglose de los documentos de identificación y de propiedad del vehiculo corriente en los folios 49,52,155 y 156 , es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal Nro. 069 de fecha 30/01/2009, en la que se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista de los testigos que presenciaron el procedimiento, ciudadanos SIERRA BECERRA YON JAIRO y GAFFARO ROJAS JOSE BAZILIO.
3.- Acta de retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, color negro, año 1977, placas 776-TAI, serial de carrocería CKL187F192888.
4.- Constancia de valoración medica del imputado

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS
1.- Funcionario José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1, quien suscribe Experticia Química N° 212, de fecha 31 de Nero del 2009.
2.- Funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1, quien suscribe Experticia de Originalidad de Tanques N° 247, de fecha 19 de Nero del 2009.
TESTIGOS
1.- Funcionario Jaimes López José Alirio y Morales Sánchez Luis, adscrito al Destacamento d Fronteras N° 11 de la Primera Compañía quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 069, de fecha 30 de Nero de 2009.
2.- ciudadano Sierra Becerrra Jhoan Jairo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.867.757, testigo presencial.
3.- ciudadano Gafaro Rojas José Bacilio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.985.965, testigo presencial.
DOCUMENTALES
1.- Experticia Química N° 212, de fecha 31 de Nero del 2009, suscrita por el Funcionario José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1.
2.- Experticia de Originalidad de Tanques N° 247, de fecha 19 de Nero del 2009, suscrita por Funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 16-02-2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 10 de Agosto de 1.971, de 37 años de edad, hijo de Gerfan Datica (v) y de Cecilia Pereira (v) titular de la cédula de identidad N° 10.430.018, de estado civil soltero, profesión operador de maquinaria, residenciado en el Sector Belandria, calle principal, No. 0-37, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Funcionario José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1, quien suscribe Experticia Química N° 212, de fecha 31 de Nero del 2009.
2.- Funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1, quien suscribe Experticia de Originalidad de Tanques N° 247, de fecha 19 de Nero del 2009.
TESTIGOS
1.- Funcionario Jaimes López José Alirio y Morales Sánchez Luis, adscrito al Destacamento d Fronteras N° 11 de la Primera Compañía quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 069, de fecha 30 de Nero de 2009.
2.- ciudadano Sierra Becerrra Jhoan Jairo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.867.757, testigo presencial.
3.- ciudadano Gafaro Rojas José Bacilio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.985.965, testigo presencial.
DOCUMENTALES
1.- Experticia Química N° 212, de fecha 31 de Nero del 2009, suscrita por el Funcionario José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1.
2.- Experticia de Originalidad de Tanques N° 247, de fecha 19 de Nero del 2009, suscrita por Funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 10 de Agosto de 1.971, de 37 años de edad, hijo de Gerfan Datica (v) y de Cecilia Pereira (v) titular de la cédula de identidad N° 10.430.018, de estado civil soltero, profesión operador de maquinaria, residenciado en el Sector Belandria, calle principal, No. 0-37, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano ASTERMIO ENRIQUE DATICA FEREIRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada el 16 de Febrero del 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOCE de los documento solicitados por la defensa dejando en su lugar copia certificada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA