REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001231
ASUNTO : SP11-P-2009-001231


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NELSON RUBEN VIVAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0218ABRIL2009, de fecha 18 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la parte interna del comando policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal del comando, cuando observaron en la parte de enfrente del comando donde se encuentra ubicado un local comercial tipo Abasto de nombre COMNICHA, se encontraba una aglomeración de personas, donde una de ellas de sexo masculino forcejeaba con una segunda persona de sexo masculino, la cual la trasladaba a la fuerza y agarrado del cuello de la franela hacia la parte externa del abasto, haciéndoles el llamado en una voz alta una ciudadana que dicho sujeto estaba robando dentro del abasto, trasladándose los funcionarios donde uno de los sujetos quien fue identificado como ISIDRO LOZANO, y quien les informó que el mismo era empleado del abasto, que el ciudadano que traía a la fuerza, había robado en varias ocasiones potes de leche pequeños de marca NAN 02 de 900 grs del Abasto, y al parecer los tenía dentro de la bolsa que cargaba, ya que la administradora del abasto lo había observado por medio de los videos de las cámaras de seguridad en el momento que se los estaba robando, motivado a dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano de nombre JHON SEBAYOS, quien les fue entregado por el empleado del abasto ISIDRO LOZANO, como autor del robo, siendo trasladado a la parte interna del comando, donde al ciudadano imputado le pudieron encontrar en una bolsa plástica que portaba en la mano derecha de color negra y dentro de la misma tres (03) envases de material de aluminio de forma cilindro tipo potes forrados en papel plástico color blanco con tapa color morado con las iniciales de color azul que se lee “NESTLE NAN 2”, contentiva de leche en polvo para bebés código 7501059224309, de aproximadamente 900 grs. De contenido el envase, la cual le retuvieron como evidencia del robo, ya que en dicho video fue recabado por la cámara de seguridad y recabado por parte de la administradora del local quien fue identificada como EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, pudieron observar como obtuvo el pote de leche y posteriormente robarlo de forma escondida detrás de los estantes de exhibición, introduciéndolo en la parte delantera dentro de la pretina del pantalón tipo bermuda a la altura de los testículos. Posteriormente procedieron a informarle la causa de su detención al imputado, quedando plenamente identificado como JHON SEBAYOS, así mismo procedieron a realizar la respectiva denuncia EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.694.347, como agraviada y administradora del local y quien observó el video en el momento que el ciudadano imputado se encontraba hurtando los potes de leche MARCA NAN 02 de 900 grs. De igual forma la entrevista al ciudadano ISIDRO LOZANO como Testigo, quien estuvo presente en el momento que ingresó nuevamente el ciudadano imputado al local por segunda vez y quien lo encontró haciendo el intento de introducirse nuevamente un pote de leche dentro de las prendas de vestir. El agente RUIZFIDELINO se trasladó al local Abasto COMNICHA, solicitando por medio de oficio el video recabado por las cámaras de seguridad del abasto, el cual se anexó a las actuaciones. En el momento que el ciudadano imputado, quien dijo llamarse JHON SEBAYOS, iba a ser trasladado en la Unidad radio patrullera P-574 por parte del Cabo Pinto Richard, para la respectiva reseña según oficio N° 271 de fecha 18/04/2009, el efectivo policial lo reconoció que anteriormente había estado detenido y que el nombre con el cual se había identificado (JHON SEBAYOS) que aparecía en el oficio de traslado pertenecía al mismo, fue cuando dicho ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que los datos: numero de cédula, la nacionalidad y el nombre que había dado anteriormente no eran verdaderos, declarando que el propio nombre y datos personales eran: NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 11.113.133, motivado a la información suministrada, se procedió a verificar el número de cédula dada por el ciudadano, se procedió a verificar el numero de cédula por el sistema SIIPOL, donde el efectivo de guardia informó que el mismo se encontraba SOLICITADO POR EL JUZGADO NOVENO CONTROL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según tres ordenes de captura, las cuales se especifican: 01. Solicitado según Telegrama 2085 del 08/04/1998 Maracaibo requerido Juzgado Oficio N° 985-98 de fecha 15/03/1998 causa Robo, 02 SOLICITADO MEMO 1025 del 17/02/2003 Maracaibo requerido POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL PENAL EDO. ZULIA, Oficio 101 del 21/01/2003, 03. SOLICITADO oficio 2773 de 26/09/2005, por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL EDO. ZULIA CAUSA: COOPERADOR INEDIATO DE ROBO. Seguidamente se informó al Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
A los folios (03 y 04) riela Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH ELIZABETH GOMEZ AVILA, titular de la cédula de identidad V-16.694.347
Al folio (06) riela entrevista rendida por el ciudadano ISIDRO LOZANO, colombiano, titular de la cédula de residente N° 88.193.602.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO de fecha 18/04/2009 suscrito por el funcionario policial CABO 1RO 202 AGELVIS OSWALDO.
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA RECABADA
A los folios 11 al 13 riela fax de Consulta de captura ante el SIIPOL
Al folio 14 riela cd que contiene el video de los hechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 20 de Abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto a la defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado NELSON RUBEN VIVAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 y artículo 320 del Código Penal en su orden, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el mismo aparece con orden de captura en dicho Tribunal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, me opongo a la precalificación jurídica de la falsa atestación , por cuanto existe jurisprudencia reiterada que dice, que la falsa atestación debe hacerse ante un juez, notario o registrador y que se identifique la persona ante ese funcionario, en cuanto al procedimiento solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad, del derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, solicito que en caso se decrete la medida de privación su centro de reclusión sea la Policía de San Antonio del Táchira, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0218ABRIL2009, de fecha 18 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la parte interna del comando policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal del comando, cuando observaron en la parte de enfrente del comando donde se encuentra ubicado un local comercial tipo Abasto de nombre COMNICHA, se encontraba una aglomeración de personas, donde una de ellas de sexo masculino forcejeaba con una segunda persona de sexo masculino, la cual la trasladaba a la fuerza y agarrado del cuello de la franela hacia la parte externa del abasto, haciéndoles el llamado en una voz alta una ciudadana que dicho sujeto estaba robando dentro del abasto, trasladándose los funcionarios donde uno de los sujetos quien fue identificado como ISIDRO LOZANO, y quien les informó que el mismo era empleado del abasto, que el ciudadano que traía a la fuerza, había robado en varias ocasiones potes de leche pequeños de marca NAN 02 de 900 grs del Abasto, y al parecer los tenía dentro de la bolsa que cargaba, ya que la administradora del abasto lo había observado por medio de los videos de las cámaras de seguridad en el momento que se los estaba robando, motivado a dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano de nombre JHON SEBAYOS, quien les fue entregado por el empleado del abasto ISIDRO LOZANO, como autor del robo, siendo trasladado a la parte interna del comando, donde al ciudadano imputado le pudieron encontrar en una bolsa plástica que portaba en la mano derecha de color negra y dentro de la misma tres (03) envases de material de aluminio de forma cilindro tipo potes forrados en papel plástico color blanco con tapa color morado con las iniciales de color azul que se lee “NESTLE NAN 2”, contentiva de leche en polvo para bebés código 7501059224309, de aproximadamente 900 grs. De contenido el envase, la cual le retuvieron como evidencia del robo, ya que en dicho video fue recabado por la cámara de seguridad y recabado por parte de la administradora del local quien fue identificada como EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, pudieron observar como obtuvo el pote de leche y posteriormente robarlo de forma escondida detrás de los estantes de exhibición, introduciéndolo en la parte delantera dentro de la pretina del pantalón tipo bermuda a la altura de los testículos. Posteriormente procedieron a informarle la causa de su detención al imputado, quedando plenamente identificado como JHON SEBAYOS, así mismo procedieron a realizar la respectiva denuncia EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.694.347, como agraviada y administradora del local y quien observó el video en el momento que el ciudadano imputado se encontraba hurtando los potes de leche MARCA NAN 02 de 900 grs. De igual forma la entrevista al ciudadano ISIDRO LOZANO como Testigo, quien estuvo presente en el momento que ingresó nuevamente el ciudadano imputado al local por segunda vez y quien lo encontró haciendo el intento de introducirse nuevamente un pote de leche dentro de las prendas de vestir. El agente RUIZFIDELINO se trasladó al local Abasto COMNICHA, solicitando por medio de oficio el video recabado por las cámaras de seguridad del abasto, el cual se anexó a las actuaciones. En el momento que el ciudadano imputado, quien dijo llamarse JHON SEBAYOS, iba a ser trasladado en la Unidad radio patrullera P-574 por parte del Cabo Pinto Richard, para la respectiva reseña según oficio N° 271 de fecha 18/04/2009, el efectivo policial lo reconoció que anteriormente había estado detenido y que el nombre con el cual se había identificado (JHON SEBAYOS) que aparecía en el oficio de traslado pertenecía al mismo, fue cuando dicho ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que los datos: numero de cédula, la nacionalidad y el nombre que había dado anteriormente no eran verdaderos, declarando que el propio nombre y datos personales eran: NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 11.113.133, motivado a la información suministrada, se procedió a verificar el número de cédula dada por el ciudadano, se procedió a verificar el numero de cédula por el sistema SIIPOL, donde el efectivo de guardia informó que el mismo se encontraba SOLICITADO POR EL JUZGADO NOVENO CONTROL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según tres ordenes de captura, las cuales se especifican: 01. Solicitado según Telegrama 2085 del 08/04/1998 Maracaibo requerido Juzgado Oficio N° 985-98 de fecha 15/03/1998 causa Robo, 02 SOLICITADO MEMO 1025 del 17/02/2003 Maracaibo requerido POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL PENAL EDO. ZULIA, Oficio 101 del 21/01/2003, 03. SOLICITADO oficio 2773 de 26/09/2005, por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL EDO. ZULIA CAUSA: COOPERADOR INEDIATO DE ROBO. Seguidamente se informó al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano NELSON RUBEN VIVAS, imputado de autos, se produce en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH ELIZABETH GOMEZ AVILA, titular de la cédula de identidad V-16.694.347.Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido NELSON RUBEN VIVAS, plenamente identificado en autos, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivado de la denuncia y del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.133, soltero, hijo de Marta Leonor Vivas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal Casa N° 07, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELSON RUBEN VIVAS, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal Noveno de Control Penal del Estado Zulia, informando la aprehensión del imputado NELSON RUBEN VIVAS, plenamente identificado.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA