REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001114
ASUNTO : SP11-P-2009-001114


RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Pública Penal Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN FELIPE MOLANO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-04-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril del 2009, según acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO EDINSON URBINA ZAMBRANO, DTGDO FONSECA PABLO, adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte, fueron informados por el Sgto 2do Pedro Edgar Becerra, para que se trasladaran hacia la carretera San Antonio vía Palotal a la altura de Telas Tarmas , Municipio Bolívar del Estado Táchira, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco (5) personas lesionadas, practicándose todas las diligencia urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes del suceso, identificando los vehículos que se encontraban en el sitio: 1) MOTO, PLACA ACM 710, MARCA YAMAHA, MODELO BWS 100, COLOR ROJO, AÑO 2006. 2) MOTO, PLACA ADL 300, MARCA SUZUKI, MODELO AX 100, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. 3) MOTO , PLACA COLOMBIANA BYH 31A, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, -COLOR ROJO, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de Politachira informando que aparentemente se encontraba involucrado un cuarto vehiculo placa XLU-693, Ford Sierra de color Blanco que se ausento del lugar donde ocurrió. Así mismo el Dr oscar Medina, medico de Guardia del Hospital Dr Samuel Darío Maldonado informo que había ingresado cinco ciudadanos lesionados por el accidente, los cuales fueron identificados como:
1) RICHART GERARDO MARTINEZ, 31 años de edad, falleciendo minutos después de su ingreso al Centro Asistencial, siendo este el conductor del vehiculo N° 2.
2) RUBERT CARABALLO MONTES , 27 años de edad, siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, conductor del vehiculo N° 3.
3) JHON HARRISON SIERRA ALVARADO, 23 años de edad, acompañante del conductor N° 1.
4) BELKIS VERA PEREZ siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, acompañante del conductor N° 3.
5) MARISEL ALVARADO GOMEZ, CONDUCTOR DEL VEHICULO n° 1.
El día 05/04/2009 a las 01:15 se presento el ciudadano MOLANO JUAN FELIPE CHOFER DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo Sierra, color Blanco, informando que el estaba involucrado en el accidente y que se había ausentado del lugar debido a que en el sitio habían unos motorizados que lo iban a agredir, realizándose inmediatamente su detención.
.- Riela al folio 02 y 03 acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, de fecha 04/04/2009.
.- Riela al Folio 06 Croquis demostrativo del área del accidente.
- En fecha 07 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN FELIPE MOLANO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 07 de Abril del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN FELIPE MOLANO,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de abril de 2009, en contra del imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.