REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001298
ASUNTO : SP11-P-2009-001298

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
IMPUTADO (S): MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22-04-2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Malaga Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C.88.195.998, fecha de nacimiento 09-02-1981 de 28 años de edad, hijo de Domingo Muñoz Delgado (v), y Belén Gutiérrez (v) residenciado en San Isidro, calle 6, casa sin número, casa de ladrillos; cerca de un taller de Jeans, Ureña Municipio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-4144209 (casa), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Mary Luz Maldonado Camargo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Malaga Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C.88.195.998, fecha de nacimiento 09-02-1981 de 28 años de edad, hijo de Domingo Muñoz Delgado (v), y Belén Gutiérrez (v) residenciado en San Isidro, calle 6, casa sin número, casa de ladrillos; cerca de un taller de Jeans, Ureña Municipio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-4144209 (casa), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Mary Luz Maldonado Camargo, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Maldonado Camargo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, así mismo en este acto deja constancia de la formal imputación del delito antes señalado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento expone en los siguientes términos: No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto Constitucional; es todo .

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el país asi como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Abril del 2009 siendo las 7:30 horas de la noche funcionarios adscritos a poli Táchira dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; el funcionario policial PACHECO LUIS, encontrándose de labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del agente CONTRERAS LUIS, cuando fueron reportados por el distinguido CRESPO DANY, oficial de día quine les indico que se trasladaran a la comisaría policial donde había una ciudadana quien informo que había sido agredida por su concubino estando en el sitio encontraron a una ciudadana quien se identifico como MARY LUZ MALDONADO CAMARGO, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su concubino así mismo los funcionarios policiales le notaron una marca de una mano a la altura del pecho dicha ciudadana manifestó que su agresor se encontraba en el barrio el castillo ingiriendo licor al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la victima como su presunto agresor procediendo los funcionarios a intervenir policialmente al mismo quedando identificado como MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, y quedando el ciudadano a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

De las actas policiales

1.- Corre inserto al folio tres de las actas procesales, acta policial signada con el N° 026, de fecha 18 de Abril del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Denuncia de fecha 18 de Abril del 2009, corriente al folio 04 de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MALDONADO CAMARGO.
3.- Informe médico corriente al folio 9 de las actas, de fecha 18 de Abril del 2009, suscrito por medico tratante de la COORPORACION DE SALUD, Barrio Adentro.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (308) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Malaga Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C.88.195.998, fecha de nacimiento 09-02-1981 de 28 años de edad, hijo de Domingo Muñoz Delgado (v), y Belén Gutiérrez (v) residenciado en San Isidro, calle 6, casa sin número, casa de ladrillos; cerca de un taller de Jeans, Ureña Municipio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-4144209 (casa), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Mary Luz Maldonado Camargo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Gleydy Geraldin Casique Ramírez, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada Treinta (308) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente





ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA